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Fallos: 240:530 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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530 REIVINDICACIÓN

RECUSACION.
1. No constituye prejuzzamiento que autorice la recusación de los magistrados la opinión expresada por ellos en sus sentencias sobre los puntos enya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas: p. 123.

2. Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desechadas de plano: p. 123.

3. La integración de la Corte Suprema con jueces distintos a sus titulares, pedida al deducirse recurso de nulidad contra la sentencia del Tribunal que desestima la queja, importa una recusación de improcedencia manifiesta que debe ser rechazada de plano: p. 266, 4. Las recusaciones que no eneuadran en ninguno de los supuestos enunciados en la ley son manifiestamente improcedentes y deben rechazarse de plano. Ello ocurre con la formulada contra el Presidente de la Corte Suprema y fundaua en la enemistad que se le atribuye respeeto al letrado-apoderado de una de las partes, pues las enusales del art. 43, ines. 4, 5 y 6 de la ley 50, se refieren a las relaciones del juez con el litigante y no con el aborado de éste: p. 407.

5. Las reensaciones manifiestamente improcedentes deben rechazarse de plano, como orurre con la basada en haber firmado el abogado recurrente una petición al Poder Ejeentivo solicitando la remoción de los jueces de la Corte Suprema designados por el gohierno provisional, pues no es enusal en los términos de la ley.

Tampoeo lo es la solución acordada por el Tribunal a otra enusa anterior, incluso al estilo empleado en ella por el recusante, ni al fundamento eon que fué desestimado el pedido de reconsideración de la sanción entonces aplieada: p. 416.

6. El odio o resentimiento del juez hacia el reensante por hechos conocidos no puede inferirse, en los términos de la ley, de conceptos genéricos respecto a los merecimientos de funcionarios, entre los enales el recusante ha figurado: p. 416, 7. La ennsal de recusación del art. 43, ine, 5°), de la ley 50, contempla el interés direeto de los jueves de la Corte Suprema en el resultado del pleito. Ello no surge de la cireunstancia de haber suseripto uno de sus ministros la Acordada que reestruetura la Obra Social del Poder Judicial: p. 421.

8. Las reensaciones manifiestamente improcedentes, como son las que se fundan en ninguna de las enmenles concretamente enunciadas por la ley, deben rechazarse de plano, Lo resuelto en cansa anterior y a la que el recurrente era ajeno, no es motivo de reensación: p. 429.

9. Las enlidades de los magistrados para el desempeño de su ministerio, no son enestionables por vía de recusación. En efecto, la estimación de aquéllas es atribución de otros poderes, extraños al recurrente: p. 429.

REGLAMENTACION.
Ver: Constitución Nacional, 14: Provincias, 1. :


REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS.
Ver: Constitución Nacional, 2, 4, 5, 21, 30; Estado de sitio, 1.


REGLAMENTO PARA LA JUSTICIA NACIONAL.
Ver: Cámaras nacionales de apelaciones, 2; Recurso extraordinario, 24, 56, 95, 102, 122.

REIVINDICACION.
Ver. Recurso ordinario de apelación, 7.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-530

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