distintas Salas y, entre ellas, dos de la Sala IV —las dictadas en los autos "°Castigliego c./ Perri" y "Contreras c./ Cía. Arenera del Plata"— posteriores al fallo de aquélla invocado por la demandada.
A fs. 6 vía. de esta queja V. E., a mi solicitud, dispuso recabar la remisión de copias de aquellos dos pronunciamientos, así como del recaído en los autos "Molina v. Murchison".
Las referidas copias obran a fs. 17/19, y, asimismo, a fs. 8/11 corren las copias de los respectivos fallos de primera instancia.
De tales. constancias se desprende:
1) que la sentencia dictada en la causa "Molina v. Murchison"" por la Sala IV —que es el precedente invocado por el apelante en su recurso— resulta, efectivamente, contradictoria con la que a fs. 91 del principal puso fin a esta litis (v. fs. 9 y 18 de esta queja y La Ley, t. 69, pág. 606). , 2) que la sentencia recaída en los autos "Castigliego v.
Perri" ha emanado de la Sala TI y no de la Sala IV del tribunal a quo (v. fs. 19 del expediente de queja). En consecuencia, dicha sentencia resulta ineficaz a los efectos de demostrar un cambio de criterio de la última de esas Salas con relación al punto en litigio.
3") que, a los fines recién señalados, tampoco resulta decisivo el fallo dictado en la causa ""Contreras v. Cía. Arenera del Plata", pues según se desprende del cotejo de ambos pronunciamientos, las circunstancias de hecho que en esos autos contemplara la Sala IV diferían de las que analizara en el precedente «°Molina v. Murchison". Baste señalar, al respecto, que en los autos "Contreras v. Cía. Arenera del Plata" el fallo de primera instancia se sustentó en el hecho de no haberse probado "°que en el período por el cual se reclama la integración de salario, el accionante hubiere estado desembarcado por conclusión del viaje o del ajuste. ..""; y que de lo decidido en ambas instancias resulta que no se trataba de un caso de enfermedad ajena al servicio del buque —como ocurría en la causa "Molina v. Murchison"" y ocurre en la presente— sino de un accidente que se consideró haber tenido lugar en servicio del buque.
En este estado las cosas, pienso que los elementos de juicio obrantes en autos demuestran, en principio, la efectividad del agravio invocado por el apelante. Sin embargo, como el fallo en recurso ha hecho mérito de la circunstancia de que la solución dada a esta litis concuerda con la jurisprudencia del Fuero, considero procedente se requiera a la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal informe a V. E. si, a la fecha de
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:375
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