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Fallos: 240:373 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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3' ed., t: IV, págs. 181 y sigtes.) o la naturaleza mixta de ella Fallos: 140:207 ; 178:85 ), siempre sería inaplicable la ley de caducidad de la instancia, sea porque no se trataría de pleito ""en materia civil y comercial y contenciosoadministrativa"" (art. 1, ley 14.191), sea porque las actuaciones para precisar el justo valor y hacerlo efectivo, constituirían trámites complementarios de ejecución de la expropiación, consumada por actos excluídos de contradicción posible en la instancia judicial.

Que en los casos en que las leyes de expropiación, conforme al régimen que organizan, prevén el supuesto de perención de la instancia, le atribuyen efectos que realmente justifican la admisibilidad del citado instituto procesal (Buenos Aires, ley 5141, art.

53; Tucumán, ley 2553, art. 49; Santiago del Estero, ley 2002, art. 27; ete.) lo que no acontece con la estructura de la ley 13.264, en razón del alcance que corresponde dar al art. 29 precedentemente citado y las decisiones que dejan a salvo la facultad de expropiar y la posesión cumplida.

Que para preferir la solución que considera inaplicable la ley 14.191 a los trámites judiciales que son consecuencia de una expropiación, cabe agregar que ningún sentido tendría la invalidación de aquéllos, mientras subsista la eficacia de la expropiación en los términos del art. 29 de la ley 13.264 y el mantenimiento de la posesión tomada por el Fisco, resuelta a fs. 150 y no cuestionada por la parte a quien podría afectar, que es la que opuso la perención (fs. 122). Necesariamente tendrían que repetirse los mismos trámites, con lo que no se satisfacen las razones de orden procesal que dan fundamento a la caducidad de la instancia.

Por ello, se revoca la resolución de fs. 150 en cuanto ha sido materia del recurso.

ALrreDo Oncaz — ExRiQUE V. GALLI Carros Henrera — BENJAMÍN Vi

LLEGAS BASAVILBASO.

ARCANGELO BARTOLI v. S. A. Cía. FRIGORIFICA SWIFT DE LA PLATA

CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES.
Solicitada en forma y tiempo la reunión de tribunal pleno, corresponde dejar sin efecto, por la vía del recurso extraordinario, la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que condenó a pagar salarios por la enfermedad del marinero de un buque, por todo el tiempo de su duración y no sólo hasta el momento del desembarco, doctrina que resulta contradictoria con la sustentada por otra sala del mismo tribunal, a la fecha del pronun

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-373

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