El Dr. Oderigo, dijo: Dentro de nuestro ordenamiento institucional la facultad de ineriminar conduetas, señalando las penalidades correspondientes, es de resorte del poder legislativo; de manera que, quien lo ejercite, podrá válidamente Encerlo.
El ejercicio de la potestad legislativa, por los gobiernos revolucionarios, S ha sido repetidamente convalidado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver: Fallos: 217:1125 ; 211:1834 ; 204:195 ; 209:391 ; 208:184 ; 201:249 ), y en consecuencia, debe reconocerse el imperio de la norma que se enestiona.
En cuanto al segundo argumento de carácter constitucional, de que tal norma, aunque hubiese sido legítimamente sancionada, violaría la garantín de expresar libremente las ideas, me parece imprescindible destacar que los jueces, al resolver este tipo de cuestiones, no deben plantearse todos los supuestos a que la norma positiva se refiera, sino solamente el caso conereto de que se trate; porque no resuelven cuestiones abstractas, ni eventuales. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, el caso de nutos, no consiste simplemente 'en la expresión de una iden política, sino en un acto típico de propaganda, que, como tal, no coincide con aquellos cuya libre realización la Constitución Nacional garantiza, En consecuencia, estimo que, en la especie, no se halla comprometido el principio de orden constitucional que se dice violado; y como, por otra parte, los jueces no pueden juzgar sobre el valor intrínseco de las' leyes, no debo seguir al señor defensor en los demás argumentos que fundamentan su pretensión.
En cuanto al fondo del asunto, eoincido con la opinión del Sr. Voenl preapinante, y en consecuencia, voto de la misma manera.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma con costas, la sentencia de fs. 40 en cuanto rechaza la inconstitucionalidad planteada por la defensa, contra el decreto-ley 4161 y condena a Manuel Ortiz a la pena de un mes de prisión, 8 500 m/n. de multa e inhabilitación absoluta por dos meses para desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial y al pago de las costas. — Mario A, Oderijo. -— Antonio L. Beruti. — Raúl Munilla Lacasa.
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
En un enjundioso fallo V. E. ha declarado recientemente que "dentro de nuestro régimen constitucional, todo gobierno, sin distinción "de la forma particular" que asuma —en el caso, se trate de un gobierno regular o de un gohierno revolucionario— está facultado para establecer la legislación que considere conveniente, tanto en las situaciones ordinarias como en las de emergencia, con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozea las garantías individuales o las restrieciones que la misma Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres"" (sentencia del 21 de junio de 1957, expte. P.335.XIT).
La doctrina, así resumida, acerca de los poderes de los gobiernos revolucionarios, impone desestimar la objeción de naturaleza constitucional que el recurrente dirige contra el deereto-ley 4161 del 5 de marzo de 1956 sobre la base de que se trata de una ley
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:232
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