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Fallos: 240:233 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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cuya sanción, en virtud del carácter penal que aquélla reviste, excedería las facultades del actual gobiern ..

Reconocidas, en efecto, las atribuciones legislativas de este último en la forma antes expresada, no sería posible establecer una distinción que condujera a admitir la potestad legiferante en ciertas materias y a negarla en otras, cuando la Constitución exige que todas ellas se regulen mediante ley formal.

Por lo demás, como V. E, recordó en el fallo mencionado, la Corte ha reconocido reiteradamente el ejercicio de la facultad legislativa a los gobiernos defacto cuando se trata de complir los objetivos de la revolución (Fallos: 158:290 ; 196:5 ; 201:

249), y es superfluo señalar que si alguna ley está claramente encaminada al cumplimiento de los fines cuya consecución se propuso la Revolución de 1955, ella es, sin duda, el decretoley 4161. .

En cuanto al agravio que se funda en la presunta violación de las garantías constitucionales que tutelan la libertad política, no lo ereo tampoco fundado. :

Es bien sabido que los derechos que acuerda la Constitución no son absolutos, y están sujetos a las restricciones que las leyes señalen a su ejercicio. Verdad es que tules restricciones no pueden conducir a la arnlación del derecho so color de reglamentarlo; lo que, en definitiva, es tanto como decir que aquéllas deben ser razonables. Corresponde al Poder Judicial, sin duda, la atribución de juzgar acerca de esa razonabilidad, pero teniendo presente que la apreciación de la conveniencia o adecuación de las leyes a las necesidades sociales es, por principio, de competencia del poder legiferante. Por ello, sólo en aquellos casos en los cuales la reglamentación de un derecho reconocido por la Constitución aparezca como manifiestamente irrazonable, podrán los tribunales asumir la grave responsabilidad de declarar inconstitucional el instrumento que se halle afectado. por esa tacha.

Desde tal punto de vista, el decreto 4161/56, que reprime la propaganda en pro del régimen depuesto, no sólo no aparece como una arbitraria restricción a la libertad política, sino como una razonable y natural consecuencia de la Revolución misma.

No debe olvidarse, en efecto, que la Nación no se encuentra en un estado de absoluta .normalidad. El Gobierno Revolucionario se halla encaminado, sin duda, hacia el restablecimiento del juego ordinario de las instituciones, pero mientras ello no suceda st posición no es la de un gobierno constitucional, debiendo agregarse que tampoco los medios por los cuales los partidarios del régimen depuesto tratan de volver al poder son los que usa la oposición dentro de un sistema constitucional.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:233 
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