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Fallos: 209:391 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de esos gobierno: pues la Constitución es ley suprema tanto para ellos como para los legalmente establecidos.

EXPROPIACIÓN: Utilidad pública y calificación por ley.

El juicio referente a la utilidad pública es, en principio, privativo del legislador, cuya calificación sólo podría ser revisada por los jueves en el caso de una extrema arbitrariedad.


GOBIERNO DE FACTO.
Los decretos leyes dictados por el gobierno de facto son Válidos, por razón de su origen, y continúan siéndolo durante el gobierno constitucional subsiguiente aunque no hayan sido ratificados por el Congreso.

EXPROPIACION: Indemnización. Otros daños.

Siendo inaplicable el art, 2874 del Cód. Civil en el caso en que media un convenio aceren del destino de las mejoras introducidas por el usufructuario, por el cual faeúltase a la Nación para efectuar en el inmueble las modificaciones que requieran las necesidades militares y para retirarlas al vencer el plazo respectivo sin tener que restituir las cosas al estado anterior o para dejarlas sin que el dueño tenga que parar suma alguna, éste no tiene dere- :

cho para reclamar, como consecuencia de la expropiación, una indemnización fundada en la privación injustificada o abusiva de un beneficio posible ni en el menoscabo de los derechos que le corresponden por el convenio.

COSTAS: Naturaleza del juicio. Erpropiación.

Para la aplicación del art. 18 de la ley 189, reformado por el decreto 37.920/44 debe preseindirse de lo relativo al derecho del dueño a las mejoras efectuadas por el usufructuario expropiador, que constituyó un capítulo aparte en el litigio, y atenerse al importe del valor asignado a :

la tierra y a las mejoras introducidas por el propietario enando comenzó la ocupación por el usufruetuario,
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Salta, 8 de noviembre de 1946.

Y vistos: El presente juicio de expropiación seguido por el Gobierno de la Nación, en contra de los señores Patrón Costas y Mosoteguy, del que

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-391

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