tes, cuyo contenido es suficientemente explícito a esos fines. Rigen pues los arts. 207, 211, 305, 306, 316 y 321 del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Tercero: El hecho encuadra en lo dispuesto por el art. 19, ine. a), del deereto-ley 4161 y por consiguiente se ha hecho pasible de las penalidades que determina el art. 3 ine. a) y b), del mismo decreto.
Cuarto: En atención a la personalidad del procesado quien carece de ante- e cedentes penales o policiales; se trata de un obrero, de educación elemental que merece buen concepto y la actunción mínima que le ha correspondido en la emergeñeia, desde que no se, prueba que se trate de persona dirigente de tal propaganda, ni que haya intervenido en la confección o impresión de los volantes ineriminados; la sanción debe también ser mínima, máxime teniendo en cuenta que la disposición legal pertinente haee improcedente la condenación de carácter condicional.
Por todo lo expuesto y en orden a las disposiciones legales citadas, Fallo: .
Rechazando la inconstitucionalidad del deereto-ley 4161 planteada por la defensa y condenando » Manuel Ortiz, euyos datos de enrolamiento no constan en autos, como autor dei delito previsto y reprimido por los arts. 1? y 39 del citado deeretoley, a las penas de un mes de prisión, 500 pesos de multa e inhabilitación abso-.
luta por dos meses para resempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial y al pago de las costas procesales. — Horacio J. Malbran.
SENTENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
CRIMINAL Y CORRECCIONAL
Buenos Aires, 12 de julio de 1957.
Y vistos: Parn resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 40.
El Dr. Beruti, dijo:
En primer término y en orden a la impugnación de inconstitucionalidad del decreto-ley 4161, formulada por la defensa a fa. 35, considero que la facultad legislativa del ciobierno de hecho es materia amplia y reiteradamente contemplada y aceptada por la jurisprudencia, de modo que la garantía fundamental del principio de reserva en manera alguna es coneulenda mediante el pronuncinmiento venido en recurso de alzada, que se apoya en un precepto de legítima vigencia anterior al hecho acriminado. Teniendo en cuenta que ningún derecho y ninguna libertad son absolutos en nuestro régimen político y que la restricción que motiva el agravio de la defensa es impuesta por el Estado en ejercicio incuestionable de funciones propias destinadas a la salvaguarda de la paz social y del orden público, estimo que, conforme lo resuelve el magistrado sentenciador y lo aconseja el Sr. Fiscal de esta instancia en su dictamen de fs. 47, cuya motivación con referencia a la legalidad e invulnerabilidad constitucional de la represión específica del censo, coneeptúo inobjetable. En cuanto a la materia del proceso, entiendo que la llana confesión prestada por el prevenido y corroborada por las restantes probanzas incorporadas a la enusa, acreditan de manera irrefragable la eulpabilidad de aquél en la infracción probada, de modo que, habiéndose graduado la respectiva sanción con equidad, propongo se confirme el pronunciamiento en examen, incluso la regulación de honorarios que contiene, que me parece justa. Y así lo voto.
El Dr. Munilla Lacasa, dijo:
Que adhería al voto precedente.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:231
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