Ko Las eríticns que el mencionado decreto-ley puede merecer, en cuanto a la penalidad excesiva y múltiple que establece, como en lo que respeeta a la eficacia intimidatoria de la sanción penal, sobre las acciones que legisla, máxime tratándose, evidentemente, de cuestiones de índole política; si bien atendibles como pretensiones de "lege Terenda" enrecen de relevancia para la apreciación judicial del caso traído a conocimiento del Juzgado, desde que las disposiciones legales no pueden diseutirse en cuanto a las razones que las provocan.
Si bien la doctrina y la jurisprudencia han sostenido la inconstitucionalidad de enalquier disposición dictada por el Poder Ejecutivo que deba considerarse exclusiva de cualquiera de los otros Poderes; la necesidad del estudio de las distintas disposiciones de evidente earácter legislativo producidas posteriormente en el ámbito nacional y mundial, y emanadas del poder administrador, sea por razones de emergencia, de neeesidad o simplemente por tratarse de gobiernos defacto, ha permitido no solamente modificar aquel criterio "a outrance", sino también configurar la doctrina de los deeretos-leyes en sus distintos aspectos.
Es así ilustrativa a ese respecto la obra "El régimen de los Decretos Leyes en el Derecho Público Argentino", de Jorar Canrar, TEXO, 1949, El estado actual de la cuestión, permite establecer que las disposiciones legislativas que adopte un gobierno defaeto, emanado de un movimiento revolucionario triunfante y aceptado como consecuencia por el pueblo, reúnen todas las condiciones de una verdadera ley en el sentido más lato de la palabra, sobre todo si tales disposiciones se fundamentan en la caducidad temporaria del Poder Tevislativo.
Tal doctrina, perfectamente aceptable desde que, asumido el poder por los dirizentes revolucionarios y declarados endueos los órganos legislativos, no es posible evartar la neción gubernativa de aquéllos que, al perdurar en su actuación, deben adoptar disposiciones de todo orden, inelusive las que atañen a su mantenimiento en el gobiern para llevar a feliz término el programa de la insurrección realizada.
Más aún, como lo sostiene algún antor, si el gobierno defacto en sí, por ser tal, es inconstitucional, mal podría obligársele a encarrilar su neción en normas constitucionales; la prudencia de los hombres dirigentes y las necesidades a las que pueda verse abocado, deben ser sus puntos de vista en la emergencia, sin perjuicio de tratar de atenerse a los principios fundamentales de la convivencia social traducida en la Constitución Nacional. Tal ha sido el criterio de la proclama revolucionaria de setiembre de 1955, mantenido en deelaraciones posteriores, Ahora bien, el deereto-ley 4161 del 5 de marzo ppdo,, dictado por "el señor Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercieio del Poder Legislativo y con fuerza de ley", como reza expresamente; al emanar de un gobierno defacto, originado de un movimiento revolucionario y aceptado por el consenso popular, reúne todos los requisitos que, conforme a la moderna doctrina, aceptada en alzunos fallos de los Tribunales superiores, deben reunir tales decretos, para sti total validez, el earácter de verdaderas leyes, aunque se refieran a temas de carácter penal e represivo y aunque en ellos no se determine expresamente su vigencia hasta tanto el Poder Legislativo Nacional constitucionalmente constituído lo ratifique por sus resortes específicos, En tales condiciones es de toda evidencia que el recurso de inconstitucionalidad planteado por la defensa no puede prosperar.
Sesrxio: La neción cometida por Manuel Ortiz se prueba plenamente en autos por su confesión, las declaraciones de los cabos de policía Luis Leonardo Barletta y Antonio Lusdulfo y el secuestro en poder de aquél, como el mismo lo reconoce, de los volantes contenidos en e! sobre de fs, 9. Se prueba así que Ortiz con evidentes propósitos de propaganda en favor del régimen depuesto el 16 de setiembre de 1955, arrojaba en la vía pública ejemplares de aquellos volan
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:230
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