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Fallos: 240:234 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Sería pues cerrar los ojos a la realidad juzgar ciertos actos legislativos del gobierno revolucionario como si ellos se desenvolvieran fuera del estado de emergencia para el que son dictados.

Fuera de ese estado de cosas no se justificaría, sin duda, el decreto-ley 4161/56, como tampoco se justificarían los decretos leyes 3855/55 y 4258/56. Pero, como lo puso de manifiesto V. E. en el fallo del 21 de junio antes recordado, si se prescinde del antecedente que es la Revolución del 16 de setiembre de 1955 "pierde —sentido, desde luego, todo lo que en la República ha ocurrido después : no sólo este juicio, que llega ahora a conocimiento del tribunal, sino también el cambio violento de las autoridades públicas, el alejamiento del país del ex-Presidente, la instalación de las nuevas autoridades, entre ellas los actuales tribunales de justicia".

El decreto-ley 4161/56 no aparece, pues, como. el ejercicio irrazonable o arbitrario del poder legislativo de la Revolución, sino, por el contrario, como adecuado a las especiales circunstancias y a los objetivos mismos del movimiento revolucionario, serún antes se recordó.

En lo que atañe al agravio fundado en la circunstancia de que el delito se sanciona con dos especies de pena concurrentes, tras no ser de jerarquía constitucional, es infundado, ya que el sistema se halla consagrado en el propio Código Penal vigente.

Conceptúo, pues, en definitiva, que corresponde confirmar Ja sentencin de fs. 54 en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 14 de noviembre de 1957. — Sebastián Soler.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA ,
Buenos Aires, 28 de marzo de 1958.

Vistos los autos: "Ortiz, Manuel s./ infracción al decretoley 4161", en los que a fs. 67 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de fecha 12 de julio de 1957.

Y considerando:

Que el recurrente sostiene ser inconstitucional el decretoley 4161/56 en razón de que emana de un gobierno defacto, sin ejercicio de facultades legislativas en materia penal, y porque, además, las disposiciones de dicho decreto-ley serían repugnantes a los principios de nuestra Constitución. Sostiene asimismo la inconstitucionalidad del mencionado decreto-ley en cuanto

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-234

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