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Fallos: 240:237 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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reuniones públicas, al no haber solicitado el correspondiente permiso, si la intervención policial ocurrió durante el estado de sitio que regía en el país y se justificaba objetivamente por el número de personas que participaban en la reunión y por tratarse de afiliados a un partido político, lo que hacía fuertemente presumible el carácter también político de aquélla.

MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
Si el juez correecional recibió el expediente el 27 de noviembre de 1956 y, debido al procedimiento adoptado, dictó sentencia el 20 de febrero del año siguiente, corresponde llamar la atención al juez a quo sobre la necesidad de mantener con el rigor posible el carácter breve y sumario de los juicios de faltas, en los euales las condenas privativas de libertad son de corto término, pudiendo reener pronuncianuento absolutorio de la alzada después de estar cumplida la pena impuesta por la autoridad policial o municipal.


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El hecho que dió lugar a la formación de la presente causa ocurrió con posterioridad a la ratifi icación del edicto policial aplicado en el sub iudice (conf. decreto-ley 17.189 del 14 de setiembre de 1956). En consecuencin, enrecen de sustentación los agravios fundados en que el Jefe de la Policía Federal no tiene facultades para legislar en la materia de que se trata.

Debe ser también desechada la alegación de que es inconstitucional la actuación de dicho funcionario en el carácter de juez de faltas. De antiguo se ha reconocido como admisible que organismos administrativos sean legalmente invesidos en ciertos casos de la facultad de dictar pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional (Fallos: 193:408 y los allí citados), de modo que la objeción no es valedera, máxime teniendo en cuenta que en definitiva las resoluciones que en esta materia dicta el Jefe de Policía son apelables ante los jueces en lo Correccional.

Por último, los recurrentes han alegado que la intervención policial en el caso de autos constituye una violación del derecho de reunión (cap. V del escrito de fs, 145). Pero este agravio no es admisible porque esa intervención se produjo durante la vigencia del estado de sitio, o sea en un período en el que dicha garantía queda en suspenso (Fallos: 195:439 ; 236:584 ).

Correspondería, pues, confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 14 de octubre de 1957. — Sebastián Soler.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-237

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