Luis y no Córdoba.
Es, por lo espuesto, mi opinion que debe V. E. revocar la sentencia apelada, declarando competente al Sr. Juez de San Luis.
le Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 18 de 1882.
Vistos: y considerando: Que el contrato que motiva la presente causa, en caso de haberse ejecutado, debe haber sido, segun su tenor, en diversas Provincias de la República, y tal vez, una parte, en el exterior; Que el mismo no contiene estipulacion alguna sobre la eleccion de domicilio especial para el caso de que surjieren cuestiones entre los interesados, ni de ninguna de sus cláusulas puede deducirse que el demandado hubiese renunciado su domicilio ordinario; Y que, dados estos antecedentes, y no habiéndose encontrado el demandado en la ciudad de Córdoba, donde se celebró el contrato, al intentarse contra él la accion deducida, tiene plena aplicacion la prescripcion legal, de que el actor debe seguir el fuero del reo; Por estos fundamentos y de acuerdo con lo espuesto y pedido por el señor Procurador General, revócase el auto apelado de fojas trece á quince, y se declara que es competente para entender en esta causa el Juzgado de Seccion de San Luis, Satisfechas las costas de la instancia y repuestos los sellos, devuélvanse.
4. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ. —
O. LEGUIZAMON.— ULADISLAO FRIAS.
— 8. M. LASPIUR.
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:94
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