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Fallos: 24:90 de la CSJN Argentina - Año: 1882

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—» ° FALLOS BE LA SUPREMA CORTE die aquel Juez de Paz, deben tenerla tambien para conocer del —— punto relativo 4 la indemnizacion.

E Dios el Sr. Juez de Seccion que el título 8, capítulo 4, libro 2, E seccion 9, del Código Civil confiere á la accion civil, por in— demnización de daños causados por el delito, una naturaleza | distinta é independiente de la criminal cuando ella se ejercita ante jurisdicciones diferentes, de tal manera que en este caso no emisteentreambas acciones la relacion de accesoria ó principal.

Es esto cierto. El Sr. Juez olvida, empero, que el Código Civil solo se refiere 4 la jurisdiccion comun, civil y criminal, únicas sobre que lejisla, y no á la jurisdiccion federal, jurisdiccion de excepcion, regida única y exclusivamente por leyes especiales del Congreso.

La cuestion de indemnizacion podria traerse 4 la justicia , Civil de la localidad, con absoluta independencia de la accion criminal, pero no á la justicia federal, que no puede traer á :

juicio directa ni indirectamente los procedimientos de le. autoridades de las Provincias, sinó en cuanto se relacionen con los derechos é intereses de la Nacion.

Pido, por lo espuesto, se sirva V. E. revocar la sentencia apelada.

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 18 de 1883.

Vistos: por sus fundamentos se confirma con costas el auto apelado de foja veinte y cinco vuelta. — Satisfechas las de la instancia y repuestos los sellos, devuélvanse.

3. B. GOROSTIAGA. — 3. DOMINGUEZ. —
O. LEGUIZAMON.— ULADISLAO FRIAS.
5. M. LASPIUR.

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-24/pagina-90

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