DE JUSTICIA NACIONAL 69 tito relativo. Pero admitiendo como fundadas las congeturas y esplicaciones del representante de Santa-FG, y la conclusion 4 que Él llega de que debe estarse ú la primitiva carta de Garay, y de que en presencia de ella es nuls el valor de la de mil quinientos ochenta y ocho; admitiendo esto ¿bastarian esos documentos para resolver en dereeho la cuestion é integrar á Sunta-Fé el territorio que pretende? Ya se ha notado que, segun los respectivos señalamientos originarios de términos, los territorios de Santa-Fé y de Córdoba se sobreponen de tal modo que, ú estar ú los títulos de la primera, la Provincia de Córdoba desaparecería en su parte oriental, casi hasta las puertas de su capital; y á estar ú los títulos de esta, Santa-Fé desaparecería casi en su totalidad, Ante semejante resultado ¿puede pretenderse que la euestion es meramente de títulos y que puede y debe ser fallada con arreglo á estricto derecho? Reconociendo Santa-Fé que Córdoba ha estado y está actualmente en posesion de una gran parte del territorio que pretende pertenecerle, y reconociendo al mismo tiempo dicha Provincia que ella no pudo poblar esas tierras, ni las ocupó, ni las tuvo nunca de facto bajo su jurisdiccion ¿puede pedir despues de trescientos años de otorgado el título, que se le entreguen por vía de reintegracion, desposeyendo al que las ocupó y po= bló, sea en parte 6 en todo, fundindose tambien en un título? Indudablemente no es posible, como no lo sería tamporo in= tegrar á Córdoba todo su título de mil quinientos setenta y tres, declarándola con derecho á cuarenta y cinco leguas del litoral del Paraná, y suprimiendo en ronsecuencia ú Santa-Fé; aún cuando considerada jurídicamente la fundacion de Cabrera fuese en su origen superior á la de Garay.
La ley de mil ochocientos setenta y ocho ninguna influencia puede tener á este respecto, Su objeto no fué fijar los límites de las Provincias entre si ni decilir las cuestiones que tenian
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1882, CSJN Fallos: 24:69
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-24/pagina-69
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 24 en el número: 69 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos