y que la cosa vendida consiste en setenta y dos vales; de mil cincuenta y ocho pesos bolivianos plata, suscritos por dicha :
Municipalidad de Córdoba; así consta del contrato que se 0 acompaña úf. 3.
Que los vales á que se refiere el contrato anterior estaban concebidos en los términos siguiente, tomando uno de ellos, por ejemplo : « Córdoba, ocho de Marzo de mil ochocientos sesenta y uno. Por mil cincuenta y ocho pesos plata sellada que el Tesorero de la Municipalidad pagará al portador de éste el dia fijo once de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco por igual valor que debe esa Corporacion por la mensualidad número 53 segun el contrato celebrado con Don Domingo Funes el dia tres de Junio de mil ochocientos cincuenta y nueve para la construccion de un Mercado público en esta ciudad. Sula de Sesiones de la Municipalidad de Córdoba á ocho de Marzo de mil ochocientos sesenta y uno. — Mariano Vicente Gonzalez, Presidente; Francisco Diaz, Pro Secretario » ; así consta del vale que corre testimoniado á f 4.
Que la Municipalidad de Córdoba demandó á D. Domingo Funes alegando la accion rescisoria por lesión enorme, juicio que concluyó por la sentencia de 1" Instancia de fecha ocho de Julio de mil ochocientos sesenta y cinco, declarándose rescindido el espresado contrato, y ú Funes en aptitud de aceptar el Mercado devolviendo las cantidades entregadas por la Municipalidad ó aceptar solamente de esta, setenta y tres mil ochocientos ochenta y siete pesos plata, pagaderos por mensualidades, de mil cincuenta y ocho pesos bolivianos. Sentencia que fué confirmada por la Suprema Corte fundándose en que segun la legislacion vigente en Córdoba en esa época, el Código de Comercio de Fernando VII, era nula la emision de vales al portador como eran los emitidos por la Municipalidad.
Que habiéndose pagado ú Mendoza en esa fecha año mil ochocientos sesenta y cinco, tan solo veintiseis mensualidades,
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:503
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