-- sunqueno se obligue á ello espresamente.
8" Lo minmo sucede en el cedente de créditos respecto de — la legitimidad de estos.
49 Un crédito no es legítimo cuando entraña un vicio que 1 lo ha hecho anular.
5 La falta de citacion de eviccion no exonera al vendedor É cuando nada podia oponerse á la eviccion, y el mismo vendedor reconoció el vicio de los vales vendidos.
E 6" La indemnizacion que debe el cedente de los vales (siendo estos la mitad de los recibidos por aquel), es la mitad de lo que obtuvo del firmante de ellos, deducido lo que el cesionario tiene ya recibido por parte de los mismos.
Caso. —Se esplica en el H Fallo del Juez de Seccion Buenos Aires, Octubre 6 de 1880.
Vistos los antos seguidos por los Señores Mendoza Hermanos contra Don Domingo Funes, por indemnizacion de daños y perjuicios procedente de la falta de un contrato y cuyos antecedentes son los siguientes :
Que en diez y seis de Octubre de mil ochocientos cincuenta y nueve Don Domingo Funes vendió á Don Domingo Mendoza Hermanos en veinte y dos mil pesos plata la mitad de las acciones 6 vales que la Municipalidad de Córdoba le adeudaba, procedente de un contrato fecha tres de Agosto para la cons= truccion de un Mercado público, estipulándose que el abono del precio se haria por entregas mensuales de tres mil setecientos pesos, hasta completar los veintidos mil pesos ya referidos :
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:502
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