rr 344 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE eionde la mesa á que pertenccian á los preceptos legales que se dejan citados y al deber que les estaba impuesto en el ejereicio de tal cargo, sin que haya hechos probados que justificarles pueda su separacion de la mesa.
4 Que por otra parte las escusas 6 causas que han espuesto en sus respectivas declaraciones no pueden ser consideradas como bastantes ; desde que no se detallan hechos ó motivos especiales determinados por los que se pueda colegir siquiera alguna clase de coaccion ó de violencia ejercida contra ellos para cortarles el ejercicio 6 desempeño de sus funciones.
5" Que ademas ul hecho de desercion que hizo de su puesto el Dr. Calderon, agregó la falta de haberse llevado la llave de la urna que le habia sido confiada por la mayoría de los escrutadores, con lo que vino á reagravar su culpabilidad, produciendo el conflicto de haberse tenido que emplear el medio violento de descerrajar la urna y de levantar el ueta de f. 4" causándose atraso en el escrutinio, 6" Que por lo ocurrido, en fin, segun por lo que se deja demostrado y se halla constatado en la sumaria, aunque no corresponda la aplicacion de la pena impuesta en el artículo 63 de la Ley Electoral por no aparecer falta de inasistencia en los y citados escrutadores encausados, sinú de abandono de la mesa, en la cual ya se hallaban instalados y en ejercicio cada uno de su cargo, han cometido una falta que aunque no esté prevista con penalidad determinada, queda no obstante regida por lo dispuesto en el mismo artículo 69 de la misma ley, Por tales fundamentos definitivamente juzgando, fallo, condenando al Dr. D. Casiano Calderon y á D. Antonio Uzin por faltas cometidas en el ejercicio del cargo de Escrutadores,imponiendo al primero la multa de 80 pesos fuertes y al segundo la de 30 igualmente fuertes con aplicacion á lo determinado por el artículo 70 de la referida ley. A este efecto pásese la respectiva nota al Receptor de rentas provinciales; y púngase en
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:344
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