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Fallos: 24:341 de la CSJN Argentina - Año: 1882

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DE JUSTICIA NACIONAL 34 consecuencia necesaria de la no entrega del baul á su debido tiempo, único que la ley reconoce de legítimo abono (artículo 9", tit. 3, Lib. 2, Sec. 19, Código Civil; siendo de advertir que esta causa de daños pudo hacerse desaparecer como en efecto se hizo con el nombramiento de un apoderado, cuyos honorarios ha satisfecho largamente la empresa, 6" Que en presencia de estos antecedentes vel máximum de cuarenta mil pesos que indica el actor, dá ú la demanda la apariencia de una aventura hasta el estremo temeraria, por cuyo motivo no puede en manera alguna imponerse á la empresa el pago de las costas cansadas en este incidente, Por estos fundamentos, y en virtud de lo dispuesto en la ley Y, tit. XI, part. 3' fallo declarando que la empresa del Ferro Carril á Campaña debe pagar á D, Jose Blanc como indemnizacion por lu demora de dos meses quince dias en la entrega de un baul conteniendo ropa de uso la suma que este jure dentro de la de veinte pesos fuertes, que el juzgado fija como máximum, debiendo pagar cada parte sus costas. Notifíquese original.

Virgilio Tedín.

Fallo de la tuprema Corte Buenos Aires, Setiembre 5 de 1882.

Vistos: por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de foja veintinueve. Satisfechas las costas de la instancia y repuestos los sellos, devuélvanse los autos.

1 B. GOROSTIASA.— 4. DOMINGUEZ. —
ULADISLAO FRIAS.—S. M. LASPIUR,
— rato ——

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-24/pagina-341

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