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Fallos: 24:295 de la CSJN Argentina - Año: 1882

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sentencia misma así lo establecen, resultando por una parte que el contador no se propuso ni entendió que su cometido fuera liquidar y balancear ó compensar al mismo tiempo los créditos recíprocos de los interesados, sinó solo liquidar el eródito de Bustos, y que si practicó en seguida aquella operación fué solo en relacion 4 uno de los créditos de Manterola por el mandato espreso de la Corte, y por otra que está en los motivos de su sentencia, solo invoca las resoluciones referentes á los créditos que consideró el contador omitiendo citar, como lo habia hecho, las que se referian al crédito de la cuenta de f. 83, á haber sido su voluntad é inteligencia comprenderlo en su decision, Cuarto: Que en apoyo de la conclusion sentada en el considerando anterior en lo relativo á la posibilidad de la reparacion de las omisiones 6 errores materiales en los juicios de cuenta concurren tanto las disposiciones de la ley 19, título 22, Partida 3°, y las de la mas general aun 4°, título 26 de la misma partida, perteneciente» á una lejislacion que nos ha rejido y rije aun en parte como la doctrina de otras leyes estranjeras que sirven al menos á determinar el carácter comun de tales principios en la lejislacion, siendo de notarse entre ellas el artículo 545 del Código de Procedimientos Civil Francés que prescribo que en los juicios de cuenta no habrá tugar ú la revision de estas, pero que quedará siempre á salvo á las partes el derecho de demandar sus omisiones, errores y falsas ó dobles partidas.

Quinto: Que concurre tambien en el mismo sentido y puede invocarse por analugía la disposicion contenida en el artículo 30, título 4, seccion 1°, líbro 2" del Código Civil, por la cual se prescribe que los errores de cálculo en las transacciones concluidas, cuya autoridad el mismo Código equipara á la de la cosa juzgada, son siempre reparables, sin que por eso la transaccion sea menos eficaz.

Sesto : Que despues de estos antecedentes, y entrando al

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-24/pagina-295

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