2D FALLOS N° LA SUPREMA CONTE ejecutivo puede así entenderse juicio afinado para los efectos de la ley 19, título 22, Partida 3", y la sentencia en que se basa la excepcion ha sido pronunciada en el procedimiento ejecutivo y último iniciado por la parte de Bustos contra Manterola, por cobro de los créditos declarados á su favor en la accion de daños y perjuicios, que instauró contra el mismo. (Espediente números 269 y 456).
Segundo: Porque los errores de hecho ó aritméticos deben suponerse siempre contrarios á la voluntad de los jueces como 4 la de las partes mismas, y reparables así de su naturaleza, aun tratándose de sentencias pasadas en autoridad de rosa juzgada, sin que por eso pueda decirse violada dicha autoridad ; y en este caso, admitiendo que por la sentencia en cuestion la Suprema Corte hubiera entendido y se hubiera propuesto terminar sin reserva alguna por lo que respecta al crédito resultante del saldo de la cuenta de f. 83, las dificultades suscitadas con ocasion de la compensacion y liquidacion ó balance final de los créditos de ambos interesados, habria en la omision de aquel sin duda alguna un olvido, ú error en la computacion de las cifras claro y manifiesto, por tratarse de un crédito reconocido como de lejítimo abono por mútuo acuerdo de los interesados, y declarado tal además por sentencias ejecutoriadas, cuya existencia de consiguiente no se discutia ni podia discu— tirse ya, y que por lo mismo el Tribunal no podia deliberadamente escluir de la liquidacion sin violacion del principio fundamental que hoy se pretende hacer valer por los demandados.
Tercero: Finalmente porque es dudoso aun que la Suprema Corte entendiera resolver la liquidacion de los créditos enunciados en los términos que lo supone el párrafo anterior, tanto por las consideraciones que fluyen de lo espuesto al final del mismo párrafo, cuanto porque los antecedentes de la operacion de contabilidad practicada ante ella como los términos de su
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:294
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