DE JUSTICIA NACIONAL 203 exije lo satisfacieron además por su parte al demandante ú la época del arreglo de cuentas sobrevenido despues de la última resolucion de la Suprema Corte, añadiendo que sin embargo no tienen el propósito de oponer excepcion de pago á la demanda ní menos probarla ; y concluyen espresando que dudo que el crédito demandado no estuviera estinguido por la compensacion, lo estaria por la prescripción ú mérito de haber transcurrido con exceso el término señalado por la ley para el efecto.
Con estos antecedentes y para mejor proveer, se mandaron traer á la vista los autos todos relativos 4 las cuestiones habidas entro el demandante y el antecesor de los demandados en relacion al punto en discusion, Y considerando: 1° Que si es efectivo que las sentencias de 21 de Noviembre, 28 de Setiembre y 26 de Junio invocadas por los demandados declaran totalmente estinguido por compensacion el crédito materia de la presente cuestion, tambien lo es que dicha compensacion no llegó á hacerse efectiva al practicarse la liquidacion final de los créditos de ambos interesados espediente número 456) por no haber sido él tomado en consideracion en dicha liquidacion, en que se consideraron sin embargo, todos los créditos de la parte de Bustos.
2" Que la excepcion de cosa juzgada opuesta por las demandadas es improcedente € ineficaz así, fundadas en las mencionadas resoluciones que, romo procedia, declararon estinguido el crédito en cuestion solo ú condicion de que se estinguiera tambien hasta su alcance el declarado 4 favor de Bustos.
3" Que es igualmente inadmisible dicha excepcion fundada en la sentencia de 10 de Junio de 4873, Primero : Porque las resoluciones del juicio ejecutivo, cualesquiera que sean, no producen cosa juzgada respecto del ordinario con arreglo á la letra y espíritu de los artículos 278, 294 y 295 de la Ley Nacional de Procedimientos, ni el juicio
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:293
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