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Fallos: 24:292 de la CSJN Argentina - Año: 1882

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LA condenado por el mismo Tribunal á abonar á aquel, viene de su a lado á exijir el abono de la mencionada partida, de la cual por el procedimiento antes mencionado ha venido á quedar insoluto hasta la fecha, con sus intereses en la cantidad antes espresada y costas de este procedimiento, Las demandadas, contestando esponen: Primero, que el saldo de la cuenta á que alude la demanda no debe entenderse á oro como se pretende en esta, sinó únicamente ú boliviano ó moneda corriente en esta provincia, segun lo demuestran diversos antecedentes que obran en el espedients "a que se rejistra dicha cuenta. Segundo, que dicho saldo no debe tampoco entenderse por la cantidad á que se refiere la demanda sinó única» mente por la de dos mil trescientos cuarenta y un pesos noventa y un centavos ú que que quedó él posteriormente redu ido por asentimiento del propio demandante y por efecto de las sentencias ejecutoriadus que obran en el espediente que leva el número 272. Y tercero, finalmente, que el demandante carece de accion pare cobrar este mismo crédito, aun así reducido, por haber sido él declarado repetidamente extinguido por compensacion con otro mayor de Bustos, segun resulta de las resoluciones ejecutoriadas de la Suprema Corte de 21 de Noviembro de 1868; 28 de Setiembre de 1869; 26 de Junio del misms año; y 10 de Junio de 1873; pronunciadas la primera en juicio ejeeutivo promovido por el demandante exijiendo el abono del crédito enunciado, la segunda en juicio ordinario que el mismo demandante promovió procurando se dejara sin efecto la sentencia anterior ; la tercera en juicio que ú su vez Bustos inició pidiendo con el mérito de las dos resoluciones anteriores la cancelucion de Ixyescritura de obligacion originaria 4 favor de Manterola de la cual emanaba el saldo en cuestion; y la cuarta, finalmente, en el juicio de compensacion y liquidacion final de los créditos de ambos interesados.

Agregan en seguida los demandados que el saldo que se les A

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-24/pagina-292

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