— FALLOS DE LA SUPNEMA CORTE Ur mina definitivamente, lo que demuestra que no hay tal excepcion P dilutoria, pues estos solo tiendená paralizar momentáneamente la accion ó retardar la entrada al juicio hasta que se inicie con l todas las formalidades legales.
P 3" Que debe además tener-o presente que la demandante se r presenta por derecho propio diciéndose viuda legítima del paH tron del paiebot «Tomás» y por sus dos hijas menores de edad Franci-ca y Josefa Pontura.
4° Que por lo que respecto al primer carácter que ella invoca la oportunidad de justificarlo llegará en el juicio si la parte demandada se lo niega categóricamente, lo mismo que la muerte de Pontura á consecuencia del choque y en cuanto á la represetacion legal de los menores nombrados está debidamente acreditada en rutos ú los efectos del artículo cuarto de la Ley Nacion:l de Enjuiciamento por las partidas de bautismo de fojas dos y tres, cuya anteucidal no se ha desconocido, de acuerdo conto dispue-to en los artículos uno y dos «De las pruebas del nacimientode las personas».
5 Que la declaracion de herederos á favor de estos, cuya falta en aut s constituye u4n de los elementos de la excepcion alegada, es innecesario tra ámlose de la sucesion entre ascenE dientes y descerdientes legítin 0s porque estos entran en po sesion de la herencia sin ninguna formalidad ni intervencion de los jueves desde el día de la muerte de su causante (art 49, Tít. 4", Lib. 4, Cód, Civ.) y no se hallan por consiguiente suy jetos á las f rmadidades que presc ibe el artículo quinto del — mismo título para el ejercicio de las ucciones dependientes de la suresion.
6" Que por otra parte aun cuando este principio no estuviera consignado en nuestras leyes no seria menos impertinente la exijencia del demandadudo sobre este punto, porque aquí no setrata del ejercicio de acciones hereditarias, sinó de derechos propios que perienecen á la viuda y á los huérfanos derivados E
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:288
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