servicios industrinles, necesaria para el logro de un beneficio consagrado por otra ley de previsión, para quienes se hayan retirado de la actividad con anterioridad al 1 de junio de 1946, 0 para los derechohabientes de los fallecidos antes de esa fecha, y con servicios comprendidos en el deereto-ley n9 13.037/46.
El único artículo de la ley n? 14.370 al cual el legislador pretendió darle efecto retroactivo, revistiéndolo de carácter nelaratorio, fué al 27, y la Corte Suprema, en el fallo dietado en el easo "Maglioeca", declaró era simplemente moditieatorio de las disposiciones anteriores.
La cireunstancia de pronunciar el Alto Tribunal, en el citado easo "Sureda", respecto al art. 27 de esa ley y manifestar: "el aleance de esas leyes (las de previsión) ha sido aclarado por una ley posterior —n? 14.370— al establecer en el art, 27, 3er. apart", el cual transeribe, no puede interpretarse como un pronunciamiento en el sentido de proclamario "nelaratorio" y atribuirle "efecto retrouetivo", atento lo expuesto en el considerando III de este voto.
Por lo expuesto, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General a fs. S3, cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos e-mo propios, en honor a la brove- :
dad, voto por la revocación de la resolución de fs. 75 y me pronuncio por el acuerdo de la pensión reclamada. :
El Dr. Machera, dijo:
Qu. compartiendo las razones expuestas en su voto por el Dr. Videla Morón, me adhiero al mismo. Así lo voto.
Por lo que resulta del precedente Acuerdo el Tribunal resuelve: Revocar la resolución de fs. 75 del Instituto Nacional de Previsión Social y, en consecuencia, acordar la pensión solicitada por la necionante, — Mario E. Videla Morón. — Armando Darid Machera.
DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:
Se disente en autos la computabilidad de servicios prestados en actividades comprendidas dentro del régimen del decreto-ley 1" 13,937/46 antes de la creación del mismo, toda vez que el cansante falleció el 28 de febrero de 1957.
Dichos servicios fueron reconocidos por la Caja para el Personal de la Industria (fs. 63), pero al pretender los derechohabientes hacerlos valer ante la Caja para el Personal del Estado a efectos de obtener el otorgamiento de pensión, este último organismo desestimó el pedido (fs. 67 y vta.), por considerar no computables aquellos servicios, desde que el deceso del eausante es anterior a la. fecha de vigencia del deercto-ley 13.937/46.
Dicha resolución fué confirmada por sus fundamentos por el Tnstituto Nacional de Previsión Social (fs. 74 y 75).
De la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo que revoca la resolución mencionada precedentemente, se agravia el Instituto Nacional de Previsión Socia! invocando
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:328
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