ley 31.665/44), pero cuya prueba aun no se ha producido, no reviste carácter definitivo, por ser susceptible de modificación; b) En esta materia, sólo puede hablarse de acto administrativo irrevocable cuando por él ha sido concedida jubilación o pensión y no antes; €) Mientras no haya sido reconocido el derecho jubilatorio por decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, "no bay sino un derecho en expectativa que cesa, cede o se modifica ante una ley de orden público" y d) La ley 14.370, en razón de su art. 27, er. ap., ha venido a aclarar el alennee de las anteriores, en cuanto a la computación de servicios prestados con anterioridad a la vigencia de éstas, dentro de sus regímenes.
El caso "Sureda" difiere del de autos en cuanto al procedimiento seguido.
En el primero, se concede el beneficio pedido y se condiciona el monto del haber jubilatorio a la prueba, reconocimiento y computación de servicios prestados bajo otro régimen de previsión, quedando, por lo tanto, sujeta la resolución administrativa a una posterior modificación, pues no reviste carácter definitivo. la prueba exigida debía producirse, por esta causa, con posterioridad al acuerdo y lo —° condicionaba a éste en sus efectos, por lo tanto, el acto administrativo, en ese particular aspecto, no había pasido en autoridad de cosa juzgada y sólo tenían los recurrentes un mero derecho en expeetativa.
Distinta es la situnción debatida en el presente enso, donde el órgano eompetente para decidir respecto al reconocimiento o no de los servicios enya actmulación se pide (Caja del decreto-ley 13.937/46), se expidió en primer término e hizo lugar a la solicitación y fué la Caja encargada de la concesión o denegación del beneficio, quien objeta la computación de los mismos, cuando resuelve aceren del dereeho jubilatorio pretendido. Aquí, por cierto, la prueba se produjo con anterioridad al acto administrativo decisorio del derecho a In pensión, y no a posteriori de éste, como en el caso "Sureda".
El acto administrativo, en el caso "Sureda", era imperfeeto, susceptible de modificación y, por lo tanto, no revestía earácter definitivo, no pudiendo fijar el derecho a la fecha de haber sido dictado y, consiguientemente, toda pretensión de los recurrentes, frente a una ley posterior, enía dentro de la calificación de "mero derecho en expeetativa"; mas el acto administrativo de la Caja de la ley 4349, aun siendo una resolución denegatoria, era un acto perfecto, pues decidía respecto ul derecho invocado, sin condicionarlo a prueba alguna posterior, y no era susceptible de modificación alguna, y aunque apelable, dentro de la vía administrativa y de la judicial; la fecha de esa resolución era aquella cn la cual se coneretaba el derecho, siendo la ley aplierble la vigente en ese momento. Lo contrario traería, como lógien consecuencia, el alterar la situación jurídica de los afiliados a la previsión, por el hecho de una denegntoria injusta y la sanción de una ley con posterioridad a ese acto, pues el concepto contenido en la expresión "derecho en expectativa" no puede ser contrario y opuesto al de "derecho de previsión", al punto de destruirlo y aniquilario.
Las leyes de previsión consagran la "afiliación" forzosa y la "aportación" al fondo de recursos, obligatoria, tanto para las personas de existencia visible como para las de existencia moral comprendidas en sus disposiciones; los «derechos establecidos en ellas son precisos y coneretos, y revisten ei carácter de irrenunciables, incesibles, intransferibles, inembargables e inalienables, son derechos personalísimos, extra comercio y extra patrimoniales; mas como las leyes no establecen, en materia de procedimiento, normas reetoras del trámite de las aetuaciones, ni cabe a instancia de parte urgir el procedimiento y ante la inoperancia administrativa, reeurrir en queja por negación de justicia, ni existen disposiciones imponiendo términos perentorios para expedirse al órgano administrativo, quien actuando de juez y parte a la vez, substancia la prueba, cuando y como le parece, y llega, por vía de dilación, a gestar por otra vía la reforma de la ley cuya
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:325
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