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Fallos: 239:322 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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ra interpuesto el recurso de revocatoria que permite el art. 15 de la ley 14.236. Tanto más si, como se considera en la sentencia recurrida, haciéndose cargo del agravio, la prueba ofrecida carecía de eficacia a los fines propuestos en cuanto se intentaba acreditar una modificación del contrato social; lo que sólo era viable mediante la pertinente inscripción en el Registro Público de Comercio.

Que, en cambio, es fundady la tacha de arbitrariedad imputada a la sentencia por no aparecer en ella que haya sido examinada una cuestión que el recurrente había sometido a la decisión del tribunal, a saber: si, como lo había interpretado la resolución administrativa de £s. 33 vta, los mien:bros de la sociedad " Arater Hermanos" estaban obligados a afiliarse como empleadores en la sección del decreto 13.037/46 (ratificado por la ley 12.421), atento a lo dispuesto en los arts. 92/93 del mismo y art. 1, ine. 4, del decreto 4962/46, reglamentario del primero; 0 si, como lo habían pretendido los apelantes al expresar agravios contra la resolución administrativa recurrida, los textos citados sólo se referían a los empleadores en general que, como personas individuales, eran propietarios de alguna empresa, entidad o establecimiento de carácter industria! o afín, y no a los socios de sociedad anónima, de responsabilidad limitada, cooperativa o colectiva que, según el art. 2 del decreto reglamentario, sólo estaban obligados a la afiliación cuando ejercieran en la entidad funciones o tareas directivas, administrativas o técnicas remineradas.

Este "diferendo", que involueraba una cuestión de derecho de indudable importancia para la debida solución del caso, no ha sido debidamente dilucidado por l: Alzada.

Que como lo ha declarado esta Corte en repetidos fallos, hay arbitrariedad en la sentencia cuando omite el examen de una cuestión coneretamente propuesta y que pueda afectar substancialmente el derecho del recurrente (Fallos: 233:147 ; 234:

307; 235:384 ; 236:156 ; 237:205 y 603, entre otros).

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador. General, «e revoca la sentencia apelada de fs. 47. Y vuelvan los autos al tribal de su procedencia a fin de que, conforme a lo dispuesto por el art. 16, 1° parte, de la ley 48, dicte nueva sentencia ajustada a lo resuelto en este pronunciamiento.

ALrueDo Oncaz — MaxvEL e. Años Sanís — Canros Hennena — BENJAMÍN VILLEGAS BAsAvILBASO.

La

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:322 
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