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Fallos: 239:324 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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324 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la resolución de fs. 74, se procede a ofr las opiniones de los Sres. Vocales en el orden de sorteo practicado al efecto. resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Doctor Videla Morón, dijo:

I) El causante, D. Luis Raúl Sanz fallecido el 28 de febrero de 1937, prestó servicios en actividades comprendidas en los regímenes de previsión del deereto-ley 13.937/46 (desde el 2 de enero de 1916 hasta el 15 de diciembre de 1924) y de la ley 4349 (desde el 1? de enero de 1925 hasta el 27 de febrero de 1937), computando en el primero 8 años, 11 meses y 14 días y en el segundo, 12 años, 1 mes y 27 días de antigiiedad.

Su esposa, Da. Epifanía Francisea Edelmira Valdivieso de Sanz, en 22 de octubre de 1937, se presentó a la Caja de Previsión de la ley 4349, conjuntamente con la madre del enusante, solicitando el beneficio del art. 51 de esta ley, en mérito a los citados servicios civiles y previa cesión de derechos hecha por ésta a aquélla, le fué reconocido y otorgado el mencionado beneficio, por resolución del 23 de octubre de 1938 (fs. 34).

La recurrente solicitó, en 20 de angosto de 1952, el reconocimiento de los servicios industriales ante la Caja del deereto-ley 13.937/46 (fs. 46) y ésta, por resolución del 19 de octubre de 1953, hizo lugar a su petición, y remitió las actuaciones a la Caja de la ley 4349. 1 La interesada, en 9 de noviembre de 1953, demandó a la Caja de la ley 4349 se convirtiéra el beneficio del art. 51, ya percibido por ella, en pensión, teniendo en cuenta para ello los servicios industriales cuyo reconocimiento había logrado del órzano competente; más la prealudida Caja, en 9 de abril de 1954, desestimó tal pretensión por considerar no computables dichos servicios, en razón de haber sido prestados antes de la vigencia del deereto-ley 13.937/46 y no haberse hallado en actividad el enusante al 19 de octubre de 1946, requisito exigido por el deeretoley 9316/46, para la aplicación del sistema de reciprocidad instituído por el mismo, eonforme a lo dictaminado por el Sr. Asesor Letrado, quien invocó, n ese efecto, los arts. 104 del deereto-ley 13.937/46 y 19 y 23 del 9316/46.

Interpuesto el recurso del art. 13 de In ley 14.236 (fs. 70) el Instituto Nacional de Previsión Social, en 15 de octubre de 1956, confirmó la resolución de la Caja (fs. 75) y deducido el recurso del art, 14 de la referida ley (fs. 78), fueron elevados los autos a esta Cámara (fs. 81).

11) Comparto el criterio expuesto por el Sr. Proeurador General, en su dictamen de fs. 83, respecto a la viabilidad procesal del recurso por cuanto la resolución denegatoria de fs. 75 se funda en disposiciones legales (arts. 16 del deereto-ley 9316 46, 22 y 103 del decreto-ley 13,937/46; 27 de la ley 14.370 y 27 de la ley 13.561), cuya interpretación diseute la recurrente, invocando, a su favor, la doctrinn sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en, fallos enya cita hace, II) La Corte Suprema, en su sentencia del 3 de agosto de 1956, in re "Sureda, Mario s./ sueesión e.,/ I.N.P.S", sentó la siguiente doctrina: La resolución admimistrativa por la cual se establece el haber mensual del beneficio jubiJatorio, con earácter provisional, por ser susceptible de modificación una vez probados los servicios de otro régimen cuya computación se pretende, no enusa estado definitivo.

IV) La Corte Suprema, en su sentencia del 3 de ngosto de 1956, in re "Sureda, Mario s,/ sucesión e./ I.N.P.S", sentó la siguiente doctrina: a) La resolución administrativa por la eual la Caja otorgante del beneficio jubilatorio ley 12.551) establece el haber mensuai de éste, teniendo en cuenta servicios pertenecientes a otro régimen de previsión cuya acumulación se pide (deereto

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:324 
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