Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 239:330 de la CSJN Argentina - Año: 1957

Anterior ... | Siguiente ...

Caja de la ley 4349 que le sea acordada la pensión correspondiente a la acumulación de los servicios prestados por su esposo, y esa pretensión ha sido desestimada a fs. 67 vta. y la denegatoria confirmada a fs. 75 por el Instituto Nacional de Previsión Social, por considerar que no correspondía la acumulación de los servicios que Sanz prestó en actividades industriales con anterioridad al 1? de enero de 1946 y ser por ello inaplicable la reciprocidad implantada por el decreto 9316 de ese año.

Que recurrida esta resolución denegatoria, ha sido revocada por la sentencia dictada a fs. 84 por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; la que, a su vez; ha sido apelada para ante esta Corte por la vía del recurso extraordinario, que ha interpuesto el representante del Instituto Nacional de Previsión Social.

Que según el art. 16 del decreto 13.937 —ratificado por ley ne 12.921—, sobre el régimen de previsión para el personal de la industria y afines, "serán computados los servicios efectivos, continuos 0 discontinuos, prestados en cualquier tiempo, a partir de los dieciocho años de edad, en actividades comprendidas en el réximen de esta Sección". Y por el art. 22, después de prever la acumulación de servicios prestados en las distintas Cajas, para obtener la jubilación o pensión de la Caja del decreto 13.957, se establece que "asimismo esta Sección reconocerá y las restantes computarán los servicios comprendidos en el régimen de este deereto-ley, prestados en cualquier tiempo, una vez transcurrido el plazo de cineo años desde la vigencia del mismo". Agregando, a continuación, que "en el otorgamiento de jubilaciones y pensiones con servicios mixtos, se aplicarán las disposiciones del decreto-ley 9316/46".

A su vez, este decreto 9316/46 ha declarado, en su art. 19 que son computables "para la obtención de las distintas prestaciones establecidas en los regímenes de cada una de las secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y de la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios prestados sucesiva o simultánenmente, bajo el régimen de una o de diversas secciones o Cajas, previo reconocimiento de los mismos por la Sección o Caja que corresponda".

Que la aplicación de estas normas no es, sin embargo, tan absoluta como aparenta la letra de los textos.

En cuanto a los beneficios del decreto 9316/46 que puedan hacer valer los enusahabientes del prestatario de los servicios, se dice en la parte final del art. 16 que sólo corresponden a los derechohabientes de los afiliados que fallecieron con posterioridad a la sanción del decreto.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 239:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-330

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 330 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos