dades establecidas en el mismo serán aplicadas en la Capital Federal y territorios nacionales por el procedimiento estatuído en la ley 11.570, y en las provincias ",..el procedimiento será el de las leyes o reglamentaciones locales atinentes al juicio de faltas o infracciones", Teniendo en enenta, pues, las disposiciones enunciadas uf supra, considero que V. E. es incompetente para entender en la apelación interpuesta contra la resolución de la Dirección Nacional del Servieio de Empleo de fs. 5, por cuanto, la violación de las disposiciones de la ley 14.226 se habría cometido en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, según se desprende de las constancias de autos y, en consecuencia, son inaplicables y extrañas a la misma las normas de la ley 11.570 (art. 1). Despacho, 23 de julio de 1957. — Carlos F, Matorras Cornejo,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 25 de julio de 1957, Vistos y considerando:
Para resolver la apelación deducida; El Dr. Cattaneo, dijo: La Dirección Nacional del Servicio de Empleo en aplicación a lo normado por el art, 49 de la ley 14.226 sanciona en su pronunclamiento de fs. 5 la infracción a la resolución n? 2/57 D.N., que imputa a la Empresa del Cine "El Porvenir" al considerar que no cumplió con la obligación impuesta por la ley 14.226 y art. 10° del Convenio Colectivo n? 157/54 del gremio.
El apelante diserepa con el eriterio sustentado por el Ministerio de Trabajo y Previsión en el sumario labrado por la Dirección Nacional del Servicio de Empleo erenda mediante la ley 13,591 con las funciones y atribuciones allí determinadas, pues el recurrente no acepta que el incumplimiento a la intimación de fs. 2 configure infracción a las disposiciones antes citadas.
A los fines de resolver lo que corresponda conforme a derecho cabe destacar que tanto el domicilio real de la Empresa el Cine "El Porvenir", sito en la Avda Pavón n? 1719 de la localidad de Avellaneda (Provincia de Buenos Aires) como el lugar en que se habría cometido la infracción imputada están exclusivamente dentro de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Teniendo en cuenta la circunstancia antedicha el opinante estima de fundamental importancia deelarar siguiendo la doctrina sustentada por el Superior Tribunal de la Nación al resolver cuestión análoga en reiteradas oportunidades entre otros en el fallo registrado en el tomo 151 pág. 5 ) que de acuerdo a lo establecido en el art. 67, ine. 11 —última parte— y art. 104 de la Constitución Nacional, corresponde a la justicia local y no a la federal, el juzgamiento de todas las controversias que se tramitan por infracciones a las leyes nacionales del trabajo, dictadas para regir en toda la República (como modificatorias o ampliatorias del Código Civil) y por ello su aplicación ratione materiae es privativa de los tribunales federales o provinciales según que las cosas o personas cayeran bajo sus respectivas jurisdieciones De manera que los Poderes Nacionales no pueden válidamente ensanchar, bajo pretexto alguno la esfera limitada que la Constitución Nacional les ha trazado (art. 104 y Fallo de la C.S.J.N., Tomo IX, pág. 382), pues "las provincias eonservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal...". De aquí que las leyes reglamentarias relativas a los Poderes de Policía (del trabajo) entre otras constituyen el ejercicio de un derecho reservado por las Provincias y están en consecuencia comprendidas dentro de las
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:333
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