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Fallos: 239:326 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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aplicación se le demanda y, cuando en este tiempo, y no en el futuro, sería viable la pretensión del recurrente, no puede, pues, denegarse beneficios, cuya concesión incumbe a la parte remisa en su pronunciamiento, cuando el compás de espera para decidir resulta evidentemente referido a la reforma propugnada.

V) Debemos distinguir, para el mejor y más elaro planteo de las euestiones a resolver en el presente caso, tres situaciones: a) El derecho ul reconoci miento de servicios; b) El derecho a la computación por la Caja de previsión ante la enal se solicita el beneficio y €) El derecho a pensión.

19) El derecho al reconocimiento de servicios, en este caso industriales, está regido por el deereto-ley 13.937/46, en el art. 16, el cual dice: "Serán computados los servicios efectivos, continuos o discontinuos, prestados en cualquier tiempo a partir de los dieciocho años de edad, en actividades comprendidas en el réximen de esta Sección".

La única Jimitación impuesta por la ley me gutiere a la edad y no al tiempo en el cual se prestaron.

El art. 22 del deereto-ley 13.937/46 trata del reconocimiento y computación de servicios prestados bajo otros regímenes de retiros comprendidos en el Instítuto Nacional de Previsión Social por la Caja de jubilaciones de la industria y viee vena de servicios prestados bajo el régimen de ésta por las demás enjas incluídas en dicho Instituto, La situación de autos es esta última y, por lo tanto, se halla contemplada, en la postrera oración del primer parágrafo de dicho artículo, en donde se ordena: "Asimismo, esta Sección reconocería y las restantes computarán los servicios comprendidos en el rézimen de este deereto-ley, prestados en cualquier tiempo, una vez transenrrido el plazo de cinco años desde la vigencia del mismo".

Esta norma ratifica lo dispuesto por el art. 16, reiterando el reconocimiento de servicios prestados "en cualquier tiempo". La condición impuesta respeeto al momento de praetiearse el acto administrativo de esc reconocimiento —una vez transenrrido el plazo de cinco años desde la vigencia del deereto-ley—, no importa un desconocimiento de servicios anteriores a esa época, sino el diferirlo en el tiempo hasta el vencimiento de ese término, o sen del período para el atesoramiento previo al eumplimiento de las obligaciones propias de la Caja del decreto-ley 1:4937 /46, conforme a lo dispuesto por su art. 103.

El último apartado del art. 22 de dicho decreto-ley, dice: "En el otorgamiento de jubilaciones y pensiones con servicios mirtos se aplicará las disposiciones del decreto-ley 9316/46", vale decir, remite, de esta manera, a los efectos de la reciprocidad, a la ley de carácter general, en cuanto se refiere a la concesión del beneficio, Respecto al art, 103 del deereto-ley 13.937/46, euyo texto expresa: "Las prestaciones que este decreto-ley establece, corresponden tan sólo a las personas que hubiesen contribuido a la formación del fondo de la Sección organizada por el mismo, y a sus emsahabientes, y serán otorgadas y pagadas recién a partir de los cineo años de la fecha de su vigencia".

El artículo transeripto se refiere a las prestaciones establecidas por el deereta-ley 13.937/46 y no por otros regímenes análogos, y exige a los beneficiarios de ellas el haber contribuido a su fondo de recurso, por cuanto esa condición, no puede imponerla a quienes, afiliados a distinto sistema, estarán sujetos a las disposiciones pertinentes de los mismos. Dicho precepto rige, pues, para quien presenta como última prestación de servicios computables a los efectos de la obtención de un beneficio, la de haber actuado en aquellos comprendidos en el citado deereto-ley.

El referido art. 103, como la última oración del primer apartado del art. 22 del deereto-ley 13.937/46, son consecuentes, en cuanto al plazo de 5 años, pues

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:326 
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