nistración de los negucios"; y de ello infiere que se hallaban comprendidos en el supuesto contemplado por el art. ?° del dereto 4962/46 reglamentario del decreto-ley 13.937/46, según el cual los socios de sociedades colectivas sólo revestirán el carúcter de afiliados si ejercen "funciones o tareas directivas, administrativas o técnicas remuneradas".
Es claro que la correcta interpretación del artículo citado lleva a concluir que esas funciones o tareas, para dar lugar a afiliación, han de ser especialmente retribuídas, es decir que no deben consistir en las relativas a la mera condición de socio colectivo, remuneradas con la distribución de las utilidades. En efecto, siendo de la esencia de la sociedad colectiva la participación de todos los socios en la dirección y administración de ella, la salvedad contenida en el mencionado artículo ?? sería a todas luces superflua si no se refiriera a otras funciones que las que corresponden alos socios colectivos como tales. ° Es, pues, fundamental que se esclarezca si los recurrentes desempeñaban o no en la sociedad colectiva de que formaban parte tareas remuneradas en el sentido que dejo indicado, y, para ello, debe dárseles la oportunidad necesaria, opcrtunidad que, según lo dicho, no se les ha dado, violándose así la garvitía de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Corresponde, pues, por tal motivo, revocar la sentencia apelada a fin de que se remedie la aludida omisión. Buenos Aires, 12 de abril de 1957. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1957.
Vistos los autos: " Arater Hnos. c./ Instituto Nacional de Previsión Social s./ solicitud de certificado de libre deuda", en los que a fs. 57 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 19 de noviembre de 1956.
Y considerando:
Que no es atendible el agravio del recurrente, por no habérsele permitido rendir la prueba ofrecida a fs. 8 para justificar que la dirección y administración de la sociedad " Arater Hermanos" estaba a cargo de un gerente, y no de los socios, pues del escrito de fs. 31 no resulta que se hubiese insistido concretamente sobre la recepción de esa prueba, ni que, por ese motivo, se hubie"
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:321
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