ET FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
jurisdicción y fallada la causa en primera instancia resulta extemporáneo.
En cuanto a la presunta violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio —que radicaría en la circunstancin de no haber podido controlar su parte la irspeeción ocular practicada por el Juez de Paz de El Bracho (ver fs. 66 del expediente sucesorio acumulado) — no manifiestan los recurrentes en qué medida su presencia o la de sus apoderados habría podido influir en el resultado de aquélla (el juez se limitó a constatar hechos), lo que obsta, según reiterada jurisprudencia de V. E.
para la procedencia del recurso.
En consecuencia, correspondería declarar que el remedio federal intentado ha sido mal concedido a fs. 357. Buenos Aires, 6 de marzo de 1957. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1957.
Vistos los autos: "Velázquez, Catalina y Lucila e." Find Hnos. s./ incumplimiento de contrato de arriendo", en los que a fs. 357 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales de fecha 14 de setiembre de 1956, Considerando:
Que a fs. 1 se presentan Catalina Velázquez y Lucila D.
Velázquez ante la Cámara Regional Paritaria de Tucumán, demandando a la firma Fiad Hnos., del departamento de Lenles de dicha provincia, por cobro de la suma de $ 20.464,48 en concepto de daños y perjuicios por falta de cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. , Que a fs. 307 vta, se hace lugar a la demanda condenándose a Fiad Hermanos al pago de $ 13.000,94 más sus intereses. Contra esta resolución apela la accionada ante la Cámara Central Paritaria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2° de la ley 133.897, la cual, finalmente, confirma el fallo recurrido (fs. 339) y concede el recurso extraordinario deducido a fs. 350, conforme a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48.
Que tanto en el escrito de interposición del recurso (fs. 350) como en su memorial ante esta Corte (fs. 369), el recurrente se agravia por la violación de preceptos constitucionales (arts. 5, 18, 67 ine. 11, 86 inc. 10, 95, 104 y 105 Const. Nace.) en la sentencia en recurso, que considera violatoria de la garantía de la
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:316
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