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Fallos: 239:314 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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4 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de la Sala € de la Cámara Civil, tuvo especialmente en cuenta el referido fallo plenario y llegó a la conclusión de que la rescisión alegada por el demandado era procedente y debía deelararse (fs. 177/84).

Que el recurso extraordinario interpuesto por los actores se funda en la inobservancia del fallo plenario del 26 de mayo de 1953, en la violación del art. 17 de la Constitución y en la arbitrariedad de la sentencia (fs. 191/93).

Que la invocación del art. 25 de la ley 15.998, no aparece introducida oportunamente en los autos, no obstante resultar previsible el apartamiento que se pretende, por las referencias encontradas hechas al mismo en las piezas de autos precedentemente entimeradas. Se trataría, además, de un agravio injustificado porque la sentencia recurrida se funda en dicho fallo, sin que por la vía del recurso extraordinario o de la cita del art. 28 de la ley 1:.998, esta Corte pueda considerarse autorizada a juzgar del acierto con que la Cámara aplica o interpreta un fallo plenario. No puede decirse que exista apartamiento si, como ocurre en este caso, el tribunal de segunda instancia asienta si decisión precisamente en dicho precedente, Que el art. 17 de la Constitución no guarda relación direeta con el derecho que se invoca. El enso encontró adecuada solución en el aspecto que favorecía al recurrente (fallo de fs. 1:34 ) y en el que lo afecta (fallo de fs. 177) con la sola aplicación de disposiciones de derecho común, el análisis de ciremmstancias de hecho y la invocación del fallo plenario del 26 de mayo de 1953:

siendo de agregar, además, que la alezación no ha sido oportunamente introducida para hacer viable la consideración del recurso, Que la sentencia de fs, 177 no admite la tacha de arbitrariedad, por no concurrir en el caso las circunstancias excepcionales que el Tribunal exige como necesarias para autorizar, por esa entisal, la apertura del recurso extraordinario.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 194.

ArLrrEDO Oncaz — MaxvEL e. AñáaSanís — ExtiQue V. Gantt —
BENJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-314

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