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Fallos: 239:300 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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ley 13.030) (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Munuel J. Argañarás y Don Benjamín Villegas Basavilbaso).


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Don Zadit M. 1. Báez Castro denunció oportunamente en una de las secciones del Registro Civil de esta Capital el nacimiento de un hijo varón. Intentó inscribirlo dándole como primer nombre el suyo propio —Zadit—, pero encontró oposición en el jefe seccional e igual suerte corrió ante la Dirección del expresado Registro. Ocurrió entonces ante la Justicia, y por sentencia de primera instancia, confirmada en la alzada, con la que coincidió la opinión unánime de los Ministerios Públicos, se declaró impertinente la inscripción del nacimiento con el nombre solicitado.

Dicho criterio se funda en la interpretación atribuída al decreto 11.609/43 ratificado por la ley 13.030, de la que se agravia el recurrente, por considerarla inconstitucional.

El art. 19 del citado decreto especifica que no se inseribirán nombres que no sean expresados en idioma nacional, pero esta disposición, extendida a aquellos casos —como el de autos— en que el nombre no es susceptible de traducción al castellano y en que se da la coincidencia de que se trata del mismo que lleva el padre, viene en definitiva a negar al progenitor —sin fundamento en otra prohibición legal— el derecho de poner a su hijo su propio nombre.

Cabe entonces preguntarse si la pretensión sustentada por el recurrente tiene protección constitucional.

No ha de encontrarse la respuesta, desde luego, en el texto expreso de la Constitución, pero ello no impide sostener que dentro de su espíritu se perfila con nitidez una categórica afirmación.

El derecho que me ocupa pertenece a la clase de aquellos que al tiempo de suncionarse nuestra carta magna se tenían por tan indiscutiblemente existentes, que no se consideró necesaria una referencia expresa, por cuanto más que Lienes jurídicos son esferas de la Libertad, y respecto de ellas la regla debe ser que está permitido todo lo que no está expresamente prohibido, a menos que se subviertan los principios rectores en que reposa nuestra estructura institucional, y que en orden genérico están dados por los arts. 19 y 33 de la Constitución Nacional.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-300

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