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Fallos: 238:374 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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los que a fs. 111 vta, se ha concedido el recurso extraordinario emtra la sentencia de la Cámara Segunda del "Trabajo de Mendoza (Primera Ciremseripción Judicial) de fecha 12 de julio de 194.

Y considerando:

Que en el pronimeiamiento recurrido el tribunal sentencia dor ha tenido por nereditados los extremos que requiere el art. 67 del deereto 3.302 45 —hoy ley 12921— en razón de que el despido de los netores se fundó en las enmsas de disminución o falta de trabajo que prevé dicho testo legnl. En tal virtud ha juzuo que sólo procedería indemuización simple por concepto de antigiedad, ya satisfecha al obrero Panelo, y que la demandada debía pagar al obrero Cossetio. En cuanto al tercer demandante —Ricardo Garro— desestima su demanda por apreciar que «o encontraba en condiciones de obtener jubilación y que por ello no se le debía indemnización por antigiledad, Que el reeurso extraordinario interpuesto a fs. 104, contra el pronunciamiento, se funda en dos motivos: 1) En haberse hecho errónea aplicación del art. 67 del decreto 33.02/45, por no haber respetado, el empleador demandado, la prelación en el despido por razón de menor antigiedad, y 2) Por haberse hecho falsa aplieación del deereto 13.097 46 en el texto invocado.

Que el primer motivo del recurso debe ser desestimado in Limine, por cuanto, como lo tiene ya declarado esta Corte en repetidos Fallos, el decreto 3:02 45, como la ley 11.729, no revisten el earñeter de leyes federales sino de derecho común y, en consecuencia, las cuestiones sobre st apliención por los tribunales ordinarios son ajenas al reetirso extraordinario conforme a lo establecido en el art. 15 de la ley 48 (Fallos: 177:26 ; 180:87 ; 189:224 : 192:1087 205:258 : 286:70 , entre otros".

Que es, en cambio, justificado el segundo motivo de la apelación. De acuerdo con lo dispuesto por el decreto 15.97 /46, para que el empleador «quede eximido del pago de la indemnización por antigiedad es necesario que a la feeha del despido, el empleado 1 obrero se haya encont rado "en condiciones de obtener jubilación ordinaria integra" (art. S1) y, como requisito formal, que esa comprobación resulte del informe suministrado por el Instituto de Provisión Soei 1, que es el que debe acordar el beneficio jubilatorio, y no de otras probanzas (argumentos de los arts. 2 y 104 del deereto citado).

Que este Tribunal ha dicho (Fallos: 233:-202): °para que Al empleador ¿nede eximido de abonar indemnización por anticiedad al dependiente despedido, es indispensable el reeonocimiento por el Tnstituto Nacional de Previsión Social, de que el

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-374

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