En consecuencia correspondería declarar que ha sido mal acordado a F=. 109, Buenos Aires, 5 de octubre de 1956, — Sebastiún Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1:57 , Vistos los autos: "Morales, Elda Celia Bravo de; Castañares, Clara Baloisia Bravo de y Resuche, Susana Elvira Bravo ee e. Castillo, Manel A. 5,7 desalojo", en los que a fs, 109 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara de Paz Letrada de Salta de fecha 22 de marzo de 1956.
Y considerando:
Que en dicha sentencia se ha hecho Jugar al desalojo pedido y fundado en el art, 32, primera parte, y concordantes del texto ordenado de la ley 13.581. Ha considerado el tribunal para así devidirlo que, no obstante lo afirmado por el demandado, del contrato de locación (fs. 41) no resultaba que aquél hubiera alquilado la finen a los netores en su earácter de gerente de Molinos Río de la Plata": y que tampoco estaba probado, mediante pertinente prueba eserita, que Imbiern_ hecho transferencia de la locación a dicha firma con anterioridad a la vigencia de la ley 14.258, que había prohibido formalmente la cesión de la Iloención y antorizado el desalojo por esa causa.
Que en el recurso extraordinario de fs, 101 se han hecho valer los motivos que habíanse ya aducido para plantear el enso federal durante Ia secuela del juicio (escrito de fs. 61 y acta de Es. 86).
Que al motivo fundado en la violación de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), se lo radiea en las circunstancias de no haberse permitido probar la fecha de la transferencia de la loención a "Molinos Río de la Plata S, A." y la solvencia de la firma cesionaria. Pero la alegación resulta injustificada si se considern que la solvencia de la pretendida ecsionaria aparece expresamente reconocida por la netora a fs. 75, hacióndose innecesaria su prueba; y que el documento de la cesión no fué acompañado, u ofrecido como prueba, al ser contestada la demanda, como debió serlo, pues la prueba escrita de la ecsión que la ley impone (arts, 1454 y 1584 del Código Civil) no podía ser suplida por otra (art. 975 del mismo Código).
La no admisión de atras pruebas acerea de las mencionadas alegaciones del demendado no constituían, por consiguiente, un efectivo agravio a la enrantía constitucional de la defensa en juicio.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:378
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