DicraMEN DEL Procurapor GENERAL Suprema Corte: | Lo decidido por la sentencia apelada acerea de que los res Panelo y Cossetto sólo tenían derecho a cobrar, a raíz de sus despidos, la indemnización por antiguedad en forma simple, se sustenta en la apreciación de cuestiones de hecho y en la in eligencia asignada por el tribunal de la causa al art. 67 del docreto 32302/45, norma que, a contrario de lo sostenido por a recurrente, reviste carácter común. | En consecuencia, el recurso extraordinario interpuestb a fs. 104 resulta improcedente en cuanto se lo pretende fundar en la interpretación de dicho precepto legal y, por tanto, sólo pyede prosperar en lo que se vineula con el art, 51 del decreto 13.937//46, disposición ésta de carácter federal y cuya inteligencia hállase también en tela de juicio.
Ello sentado, entro al análisis del fondo de la enestión |vinculada con la norma que acabo de citar, cuestión que, por|imperio de las modalidades del caso, se ciremseribe a la siturci del netor Garro, A este respecto, la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, al informar a V. E. a fs. 134, manifiesta que el recién citado tiene declarados servicios que, una vez probados, le darán derecho a obtener jubilación ordinaria ímt En tales condiciones, pienso que dicho informe puede (considerarse como equivalente a que, en principio, don Rica: Garro se halla en condiciones de obtener ese beneficio, pues lo felativo a la prueba de los servicios por él declarados no impide que, en virtud de tales declaraciones, obren en poder de la Caja elementos de juicio en cuyo mérito la jubilación ordinaria fntegra sería prima facie pertinente; tanto más, si se tiene en ta que, como lo declarara V. E. en Fallos: 233:225 , la exenjei en favor del empleador que de ello resultara sería sin perjuicio del derecho a la indemnización por parte del actor si, en definitiva, no le fuera acordado el beneficio de referencia.
Pienso, por lo expuesto, que correspondería confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recursó extraordinario. Buenos Aires, 8 de noviembre de 1956. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA e | Buenos Aires, 7 de agosto de le.
Vistos los autos: "°Panelo Humberto Carlos y otros e,/ Petersen, Thiele y Cruz S. A. 5./ indemnización, despido, etc."°, en 1 | l
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:373
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