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Fallos: 238:370 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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acordado el beneticio con arreglo al art. 27 de la ley 11.110 que regía en me momento. Lo contrario importaría dar a la ley 14.258 un efecto retro activo que no es admisible por falta de expresa disposición legal, Dicrames pEL Procurapor GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a Es, 147 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal y ser la decisión definitiva del «nperior tribunal de la entsa contraria a las pretensiones de la recurrente.

En enanto al fondo del asunto, trátase de establecer si la disposición del art. 1 de la ley 14-258, en cuya virtud las prestaciones debon abonarse a partir de la fecha en que se haya dejado de percibir remuneraciones del empleador, debe aplicarse en el presente enso, en el cual el Instituto de Previsión Social concedió, en fecha anterior a la vigencia de dicha ley, una jubila ción que, de conformidad con lo que establecía el art. 27 de la ley 11.110, debía abonarse a partir del día en que fuera otorgado el beneficio, Es doctrina establecida por Y. E. que los derechos coneedidos por las leyes de previsión deben regularse de acuerdo con la ley vigente en el momento en que se produce el hecho generador del beneficio, principio que sólo esde, a mi entender, en los casos en que la ley posterior a aquélla establezea en forma expresa que «ts disposiciones han de aplicarse ret ronctivamente, y siempre que con ello no se afecten derechos patrimoniales definitivamente adquiridos.

Per apliención de tal doetrina, pienso que en el sub juice ta situación ha de resolverse de nenerdo con el art. 27 de la ley 11.110, vigente enanido se produjo la cesación de tareas que dió origen al beneficio (14 de enero de 1950), ya que la ley 14.258 no estableee en modo alguno que la disposición de su art. 1 haya de aplicarse en forma retroactivil.

Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentencia reeurrida en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Bue nos Aires, 31 de octubre de 1956, — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1957, Vistos los antos: "Feinstein, Sara Kohen de s.7 jubilación", en los que a f=. 150 vía, se ha concedido el recurso extraordinario amira la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 29 de junio de 1956,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-370

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