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Fallos: 238:371 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Y considerando:

Que por resolución de 8 de agosto de 1952, obrante a fs. 93, la Junta Seccional de la ley 11.110 acordó la jubilación que tenía solicitada la recurrente y dispuso su liquidación y pago a partir del día en que se acordaba el beneficio solicitado.

En cumplimiento de ello fué dictada la resolución de fs, 94 via. liquidando el monto de la jubilación a percibir desde el 7 de agosto de 1952.

Consta a fs. 121 la reclamación que la interesada interpuso un año después —en octubre 6 de 1953—, pretendiendo que se le liquidara la jubilación por los meses que duró el trámite del xpediente hasta que se hizo efectiva. A ello se le proveyó que la fecha inicial de pago del beneficio de que la reclamante era titular, había sido fijada de acuerdo con la disposición del art. E de la ley 11.110, dado que el egreso del empleo se produjo por renuncia voluntaria.

Consta, por último, a fs. 128 vía. la resolución dictada, en 15 de junio de 1954, por el Instituto Nacional de Previsión Social, confirmando la denegatoria apelada de fs. 124, por ajustarse dicha denegatoria a la disposición del art. 27 de la ley 11.110, vigente antes de su reforma por la ley 14.258.

Que reenrrida esta resolución, ha sido confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con el mismo fundamento; dando ello motivo al recurso extraordinario venido a conocimiento de esta Corte.

Que según el art. 27 de la ley 11.110, que regía al tiempo en que la jubilación fué solicitada y acordada a la recurrente, «las jubilaciones, retiros y subsidios una vez concedidos serán pagados desde el día en que el interesado deje el servicio, y a los que ya lo hubieran dejado, desde el día en que se les acuerde la jubilación. .."": habiendo sido esta parte final la aplicada, por ser la que correspondía al caso de autos.

Pretende la recurrente que la ley que en definitiva ha debido aplicarse es la 14.258, de 13 de octubre de 1953, en cuanto dispone en su art. 1 que "las jubilaciones de cualquier tipo otorgadas por las cajas que integran el Instituto Nacional de Previsión Social, se pagarán a los beneficiarios a partir de la fecha en que hayan dejado de percibir remuneraciones del empleador''.

Entiende la apelante que si, a la fecha en que esta ley entró en virencia, se encontraba todavía en trámite la gestión que había promovido a fs. 121 para que le fueran liquidados sus haberes jubilatorios desde la fecha en que se retiró de su empleo, era ese texto legal y no el del art. 27 de la ley 11.110 el aplicable; y que así debió resolverlo el Instituto Nacional de Previsión

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-371

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