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Fallos: 238:146 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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y de hecho que, a mi juicio, no pueden considerarse frustratorios de ninguna garantía de enrácter federal, Considero por ello, que corresponde rechazar la precedente queja. — Buenos Aires, 10 de junio de 1957, — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1957, Vistos los autos: " Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fábrica Argentina de Alpargatas SALOU, e./ Municipalidad de Lanús"" (dee. 4161-56), para decidir sobre su procedencia, Considerando :

Que desestimado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires el recurso extraordinario imerpuesto contra la sonteneia que había rechazado por extemporánea la demanda contenciosoadministrativa de ln recurrente, ha promovido ésta el presente reenrso de hecho, Lo funda en haberse infringido en =u perjuicio las garantías de los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacionnl y que ello derivaría, en concepto de la recurrente, de la arbitraria apliención que el Tribunal había hecho de los arts, 1 y 28, ine, 1, del Código Contenciosondministrativo de la Provincia al atribuir el varáeter de "sentencia" recurrible por la vía contenciosondministrativa, a un acto administrativo que no revestía vse enrácter, como lo era la liquidación de impuesto del 12 de junio de 1951, cuando lo era en realidad la resolución administrativa del 10 de diciembre del mismo año que había enestionado en «u demanda.

Que ponderadas las consideraciones del fallo dietado en los autos principales y las netuaciones del expediente administrativo que ha sido antecedente de la demanda, se mdvierte que el reeureente ha dado al fallo una errónen inteligencia, pues en ól elaramente se establece que la resolución administrativa que había puesto término a las reclamaciones del interesado era la dietada en 7 de junio de 1951 (fs. 23 del expte. F. + 10250) y no la Jiquidación del 12 de junio como lo afirmaba el recurrente, Que la apreciación de los hechos, como también la interpreta vión de las disposiciones del Código Contenciosondministrativo de la Provincia de Buenos Aires que contiene la sentencia en reenrso, son irrevisibles por esta Corte, por tratarse de In aplicación de leyes locales que es ajena al reenrso extraordinario, como ha sido reiteradamente declarado en ensos análogos, Que, por lo tanto, la alegación de haber mediado error en la

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-146

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