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Fallos: 238:132 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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nante, el régimen concerniente al onns probandi: ninguno de los aforismos tradicionales —vgr., ei incumbit probatio qui dicit non ° qui negat; o necessitas probandi incumbit ei qui agit; etc.— y ninguna de las construeciones de la doctrina tienen otro valor que el de meras indicaciones generales, que no excluyen en enda tipo de relaciones jurídicas un examen y, a veces, una legislación particular, Los códigos de fondo y las leyes de procedimientos no se atienen exclusivamente a aquellos aforismos y doc trinas, sino que reglamentan la carga de la prueba con especial consideración de las circunstancias de hecho y de la índole de las relaciones jurídicas correspondientes, Son estos elementos determinantes los que en materia de enriquecimiento ilegítimo de los funcionarios, imponen, precisamente, la necesidad de que sen el funcionario quien tenga a su cargo la prueba de la legitimidad de los ncrecentamientos de su patrimonio, y 10 el Estado la prueba de la ilegitimidad de ellos, Este es el rógimen invariable en los países que han legislado sobre la materia y el de los proyectos presentados en el Parlamento de nuestro país en diversas oportunidades. Las leyes de ltalia (ley 159 del 27 de julio de 1944 y ley 364 del ?1 de mayo de 1945) Francia (Ordenanza del 18 de octubre de 1944) y Alemania (ley 59, del 10 qe noviembre de 1947, Zona norteamericana) citadas también en el fallo recurrido, legislan a este respecto de manera análoga al art. 3 del deereto-ley 5148/55; nsimismo las varias iniciativas de legislación formuladas en nuestro país: del senador Landaburu (Diario de Sesiones del Senade de la Nación, año 1938, 1, 225/6; II, 199/122, despacho de comisión; año 1941, 125, 14 y 137, despacho y sanción); del senador Sosa Loyola (íd., año 1946, I, 468); del senador Durand Cid, año 1949, 1, 147); del diputado Corominas Segura (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, año 1936, TI, 73): del diputado Cisneros (id, año 1938, T, 249) ; del diputado Ruggieri (id., año 1940, T, 299); de los diputados Peco y Ruggieri (id, año 1941, TV, 629/33).

No puede hablarse aquí, en rigor, de una inversión de la prueba, apreciación que sólo sería exacta comparando este régimen con el que rige en materias muy diferentes, lo que no es juicioso ni legítimo. Son las cireunstancias mismas, y la naturaleza de las cosas —que toda legislación seria debe respetar en primer tórmino— las que exigen que sea el funcionario quien produzca la prueba de la legitimidad de su enriquecimiento, no el Estado la de la ilegitimidad: es aquél el que está en las me.

jores condiciones para suministrar esa prueba, en tanto que para éste existiría, si no una imposibilidad, una grave dificultad evi.

dente.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-132

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