y modificar los procedimientos ordinarios, como °° convenientes" para la realización de aquellos fines, con las restrieciones y límites establecidos por la propia Constitución, Que, siendo ello así, corresponde examinar en conereto si el decreto-Jey impugnado ha excedido 0 no los límites constitucio nales y afectado o no las garantías invocadas por el reenrrente.
a): Que, como primer motivo del recurso, se alegan que el decreto 5148-55 —que ereó la Junta Nacional de Reenperneión Patrimonial— es violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional y está en contradieción con lo manifestado, el 17 de noviem bre de 1955, por el propio Gobierno Provisional al proclamar el restablecimiento del Poder Judicial en toda su plenitud; que la Junta Nacional de Reenperación ha nctuado en el enso como comisión especial, deperdiente del Poder Ejeentivo, y que su inconstitucionalidad no se salva por otorgarse contra las resolu ciones de la Junta recursos ante el Poder Judicial.
Que como bien se expresa en la sentencia recurrida, la June ta Nacional de Reenperación Patrimonial es un organismo amd ministrativo con funciones jurisdiecionales y no un tribunal de Justicia, de los mencionados por el art. 94 de la Constitución, y que responde a finalidades de hien público elaramente emuneiadas en el deereto 5148-55. Conforme a él y a los antecedentes ya citados, estuvo dentro de los objetivos de la Revolución, no sólo el restablecimiento de las instituciones subvertidas, sino también la privación de las ganancias adquiridas ilícitamente por todos aquellos que detentaron el poder o se valieron de él durante el régimen depuesto, transfiriéndolas al Estado en benefieio de la comunidad. Así ha podido considerar el deereto que, para cumplir estos objetivos de carácter patrimonial, era °°urgente y necesario suplir y «salvar las deficiencias y obstáculos de orden procesal que presenta el régimen jurídico vigente, no establecido para situación tan excepcional, arbitrando las normas y procedimientos adecuados al logro de los fines primordiales de la Revolución", La posibilidad de ma legislación especial, relacionada con impostergables necesidades públicas, ha sido reiteradamente reconocida por esta Corte, aun en épocas de normalidad institaejonal, como compatible con los principios y las normas de la Constitución, Así, en Fallos: 193:408 , dijo "que sti jurispradencía, encarando la complejidad de las funciones de la administración, ha encontrado admisible que cierto tipo de negocios o infraeciones, por razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tatela se procura, sean juzgados por funcionarios y for malidades especiales. El Tribunal ha contemplado alguno de estos supuestos y admitido la validez de los procedimientos ar
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:130
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