Y puesto que en definitiva ello se reducirá a valorar la sentencia en recurso desde el punto de vista de sus fundamentos, considero indispensable un examen previo de los preceptos vinculados con esta litis que torne más fácil y adecuada aquella valoración.
Como quedara señalado más arriba el reclamo del netor abarca el lapso comprendido entre los años 1948 y 1954 y, por lo tanto, entiendo que el examen de referencia debe efectuarse distinguiendo, dentro de use lapso, el período anterior a la vigencia de la ley 14.250 octubre de 1953), del posterior a ella, —sin que obste a estos efectos la preseripción parcial de lo reclamado, declarada por el fallo reeurrido—, pues ha sido distinto el régimen legal que sobre la materia hm imporado en cada uno de ellos.
Durante el primero de esos períodos, enbe tomar en enenta la legislación dictada a partir de la resolución 1? 16 dada el 6 de marzo de 1944 por la entonces Secretaría de Trabajo y Previsión, con posterioridad a la enal la concertación de las condiciones de trabajo en forma colectiva por emplentores y dependientes, o por representantes de ambas partes, asumió los carne teres de generalidad que hoy presenta.
Por demasiado conocida, no es del censo historinr la situación a que dió lugar el interpretar a la luz de esa legislación los alcances de este tipo de contratos respecto de quienes no habían sido parte directa en si celebración; problema más que dudoso, y harto debatido en doctrina y jurisprudencia, En exmbio sí interesa señalar aquí que, respecto de la situación de los empleadores, la divergencia de criterios se movió, con alguna posición intermedia, entre dos extremos: obliatoriedad de la convención sólo para sus firmantes y adherentes, por un lado, y; obligatoriedad genérien para todos los empleadores de la netiridad comprendida en el convenio, por el otro (eonfr. Pozzo, Jrax Di
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:697
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