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Fallos: 237:700 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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este trabajo específico", señalando a continuación la injusticia que importaría una solución distinta, pero sin aportar la menor referencia al régimen legal vigente al tiempo del fallo —ya regía la ley 14.250— ni ninguna otra razón susceptible de justificar que, en nusencia de disposiciones expresas de la ley, se aplicara a la demandada en esa ocasión, un convenio celebrado por representantes de otra actividad.

El « quo, por su parte, no agrega mevos fundamentos a la tesis que sostiene, ni especifica cuales son las enusas de enyas sentencias resultarían otros argumentos para apoyarla, No puede pensarse, entonces, que la sentencia de fs, 126 haya pretendido abonar su decisión con más fundamentos que los que surgen de su lectura, Y en mi concepto, ellos no son suficientes para acreditar como existente una obligatoriedad que la ley no reconoce en forma expresa. ÍA Quiero señalar que en el sub judicr no se da la situación que contemplara la Cámara del Trabajo en algunos de los pronunciamientos que sobre la materia registran los repertorios (v. "Cristiani v., Fort" y "Sambán y, Frugone", en La Ley, t. 80, pág. 215), casos en que para aplicar el convenio 108 a los establecimientos industriales demandados, se tuvo en enenta que los mismos se desempeñaban también como eomerciantes mayoristas. No pretende, en efecto, el a quo, que la demandada, por efectuar la venta de sus produetos en forma directa a comerciantes minoristas merezea esa calificación, ni podría admitirse que, de haberlo así considerado, no lo hiciera constar en la sentencia, pues ello coreenaría el derecho del recurrente de agraviarse de esa conclusión.

De la que llevo expresado resulta, pues, que el único fundamento del fallo apelado radica en la alecada injusticia de una decisión contraria a la que consar, "

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-700

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