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Fallos: 237:398 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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lato sensu). Ta reglamentación de su ejercicio no altera un derecho cenando sólo se le imponen condiciones razonables, que no Neguen al extremo de constituir una prohibición, destrucción o confiscación. Es lo que ocurre euando se reconoce a un médico el derecho al ejercicio profesional, que ya tenía con anterioridad, y sólo se le impone la afiliación obligatoria a un colegio, pues la afiliación hace a la forma de actuar cel profesional y no a los requisitos habilitantes substanciales.

PROFESIONES LINERALES,
La faenltad atribuida al Congreso para dietar normas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es conseenencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades nacionales, no puede considerarse exelusiva ni exeluyente de la lerislación provincial, en todo enanto se relaciona con el regimen de ormanización y °enntrol" de las profesiones, que están comprendidas en las funciones de seguridad, higiene y salud pública, la retribución razonable y adecuada, la ética y aun la elevación en el nivel del ejercicio, todo Jo enal es parte de las faenitades reservadas a las provincias, CONSTITUCION NACIONAL: Constitacionalidad e inconsti°ncionalidad. Leyes provinciales, Santa Fe, La ley 3950 de Santa Fe, modificada por la ley 4105, que instituye las entidades eiviles denominadas colegios y reglamenta el ejereicio de la profesión de médico en la provincia, responde a razones trascondentes de policía y salubridad. No es contraria a los arts, 67, ine. 11, y 10 de la Constitución Nacional, en enanto pudiera oponerse al deereto nacional 23,8552/45 sobre Asociariones Profe sionales de Trabajadores, porque la orennización de la profesión de médico en la forma establecida por la ley 2950 de Santa Fe es función de gobierno y el réximen del deereto 23552/45 era reglamentario de la libertad de nsociarse, Esta situación no ha sido alterada por la sanción del deereto-ley 1095/36, que snbstituye nl anterior, ni por la Jey 14.45, hoy abroad.

PROFESIONES LIBERALES,
La calificación de "persona jurídica de derecho privado" que so atribuye a los Colegios organizados por la ley 3950 de Santa Fe no es apropiada en cuanto se pretende

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-398

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