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Fallos: 237:310 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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perjuicios"" que acuerda el art, 184 del Cód. de Comercio, no puede resultar limitado por la resolución 1952 50 del Ministerio de Transportes que instituyó el seguro de pasajeros, en tanto la reparación asegurada no tiene vigencia sino dentro del régimen del seguro libremente aceptado por las partes (art. 522 del Cód.

de Comercio), sin que pueda imponerse como indemnización integral exclusiva, a otras hipótesis legales de reparación no sometidas voluntariamente a la previsión del seguro. Lo confirma el art. 8 de la resolución citada 1952/50, on cuanto establece: "La iniciación del cobro del seguro importará la renuncia de todo reclemo judicial contra el transportador, y viceversa, la interposición de demanda judicial contra la Empresa implicará la renuncia al cobro del seguro que se instituye por la presente resolución. Si el pasajero accidentado, o sus derecho-habientes, optaren por entablar demanda contra la Empresa y ésta fuera condenada al pago por sentencia firme de autoridad competente, la Dirección General de Seguros resarcirá al transportador la suma fijada on el juicio, incluídos los gastos enusídicos, hasta la concurrencia de los importes máximos fijados en el art, 4", y en autos no se ha probado que el actor haya cobrado el seguro instituido por la Resolución 1952/50 del Ministerio de Transportos (fs, 100 y 101).

Que por lo expuesto se hace innecesario tratar la cuestión de inconstitucionalidad plantenda en la expresión de agravios de fs. 86 y reiterada en el memorial de fs. 123, pues queda señalado que no se ha prescindido de norma legal alguna.

Que asimismo las razones expuestas por la mayoría de la Cámara Nacional de Apelaciones de Mendoza, para fijar en la suma de 58.000 posos m/n. la indermización acordada, son suficientes para mantener también en este aspecto lo resuelto por la sentencia.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-310

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