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Fallos: 237:315 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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otros e/ (recco Empresa Constructora 8. R. L.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que a fs. 238/239 de los autos principales la actora dijo de nulidad la sentencia del tribunal de alzada de fs, 225/236 por vicios de forma en virtud de no haber sido dictada con arreglo a lo preceptuado por el art. 27 de la ley 13.998, nulidad que interpuso en forma de recurso de aclaratoria (fs. 238 vta.), planteando cuestión constitucional.

Que el a quo no hizo lugar a lo solicitado (fs. 241), y esta resolución motivó que el interesado dedujera contra la misma (fs. 242) recurso extraordinario, cuya denegatoria (fs. 251) ha determinado el presente recurso de hecho, Que invocándose por el actor una garantía de curácter federal, cual es la que en el caso se reclama con fundamento en el art. ?7 de la ley 13.998; que preseribe que las sentencias definitivas en los juicios ordinarios deben contener el voto nominativo de los jueces que las suscriben, su desconocimiento, si existiera, como lo expresa el Sr. Procurador General (fs. 6), se habría puesto de manifiesto en la sentencia, y, por lo tanto, el remedio federal debe ser intentado directamente contra el acto jurídico-procesal causante del agravio.

Que en el caso la sentencia de fs. 225/236 es la "sentencia definitiva" a que se refiere el art. 27 de la ley 13.998, porque no ha sido dictada para poner fin a un ineidente del presente juicio ordinario, sino que ha tenido por finalidad —por propia voluntad de las partes expresada a fs. 102— dar término a la cuestión fundamental que motivó el juicio —la de la nulidad de la cláusula octava del contrato social— y de la cual las demás cuestiones no son sino su secuela.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-315

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