cial y característico de la marca usada por el querellado era la denominación " Admiral" y no "Star", y estimó comprobado que toda la propaganda periodística y comercial del tipo de máquina de la que es objeto de esta querella, se hizo en base al vocablo °° Admiral"" con preseindencia absoluta del aditamento "Star" o del signo de la estrella; en consecuencia, juzgó imposible el engaño del comprador o la explotación de su buena fe por parte del vendedor. Los extremos de hecho expuestos, no pueden ser revistos por esta Corte al considerar un recurso extraordinario Fallos: 207:297 ; 192:451 ; 184:331 ; 178:178 ; 148:
274).
Que el recurrente alega, en contra de la sentencia apelada que una interpretación por In que vendría a legitimarse el uso de la marca ajena anteponiéndola a la propia, es contraria a las disposiciones del art, 48 de In ley 3975. Cabe señalar, sin embargo, en apoyo de la sentencia, que la ley citada no tiene en vista la declaración puramente teórica de cuándo hay o no semejanza entre dos o más mareas, sino la protección real de los intereses económicos de los titulares de ellas: de aquí la exigencia, para que el dueño de una marea pueda oponerse al uso de enalquiera otra, de que ese uso "pueda producir directa o indirectamente confusión entre los productos" (art. 6), o sea, susceptible de inducir en engaño a los compradores de las mereaderías o que responda a un propósito de competenein desleal (Fallos: 202:185 ). Ninguno de estos supuestos aparece como verosímil en el caso que se analiza, porque los extremos de hecho, tenidos por irrevisibles, demuestran que toda lu publicidad y la propaganda han sido hechas sobre la buse de la denominación " Admiral" sin referencia alguna al vocablo "Star", lo que ocurrió entre los años 1950/51 (fs.
448): a lo que se debe agregar que en el mereado
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:304
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