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Fallos: 237:312 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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ello es suficiente, de acuerdo con reiterada doctrina de la Corte, para determinar su improcedencia.

Por lo tanto considero que correspondería no hacer lugar al presente recurso directo. Buenos Aires, 24 de abril de 1956, — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 1957.

Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Grecco América Alessio de y otros e/ Greeco Empresa Constructora S. R. IL", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que contra la sentencia del tribunal de alzada (fs.

225/236 principal), que al confirmar la sentencia de primera instancia (fs. 191/193 principal), declaró vúlida la cláusula octava del contrato social de ""Greeco, Empresa Constructora S. E. L."', la actora interpuso recurso extraordinario en subsidio del recurso de nulidad deducido contra la mencionada sentencia, fi:1dándolo en que "'el alcance que V. E. da a los textos legales que aplica para validar la cláusula convencional en debate lesiona su derecho de propiedad" (fs.

239). Este recurso fué denegado (fs. 241).

Que tal pretendida violación se fundamenta, según la recurrente, en la inteligencia que la sentencia ha dado a normas del Código Civil, la cual por sí sola hace improcedente el recurso extraordinario (Fallos:

95:24 ; 95:347 ; 136:131 y otros).

Que el art. 15 de la ley 48 exige que el remedio federal tenga un fundamento directo e inmediato en la garantía constitucional que se invoca, y como en el sub iudice la violación de aquélla es indirecta y media

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-312

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