DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 203 que ésta le había exigido; como también de las costas pagadas en el juicio de apremio que se le siguió.
Ha fundado esta pretensión: 1?) en que los servicios municipales que dieron base al cobro de los derechos cuestionados no habían sido prestados por la Municipalidad, ni los debía prestar por estar ellos a cargo de la repartición técnica de la Nación que corrió con la dirección y vigilancia de la obra; y 2?) en que, de haberse prestado esos servicios, su parte mo los debía por estar eximida de ellos, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 44 del pliego de condiciones a que se sujetó el contrato de la obra pública y con lo dispuesto concordantemente en los decretos del gobierno nacional que cita, Adujo, además, que ese cobro era contrario a la garantía de la igualdad porque la Municipalidad le había impuesto el pago de derechos que no había exigido en el caso de otras obras de la Nación a que hace referencia.
Que esta pretensión ha sido desestimada por la sentencia definitiva de que recurre el actor, quien funda sus agravios en .0s mismos motivos que dieron base a su demanda.
Que a fs. 38 ha sido transcripto en lo pertinente el art. 44 del pliego de condiciones a que se ha hecho referencia, y según el tenor literal de esa cláusula "el contratista gozará de las mismas franquicias sobre gravámenes fiscales a que tenga derecho la repartición como institución del Estado para las obras que realice por contrato; pero será por su cuenta el pago de los impuestos, derechos y gabelas nacionales, provinciales y municipales vigentes a la fecha de la contratación de la obra y de los cuales no está exonerada la repartición".
Que esta Corte ha reconocido en repetidos fallos que el Congreso Nacional puede eximir de gravámenes fiscales —así sean ellos de la Nación, como de las pro
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:243
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