Que, por otra parte, la singularidad de esos derechos no — rmite confundirlos con las otras tasas o los así llamados impuestos municipales, a que han podido referirse los decretos nacionales invocados, pues la exoneración de gravámenes fiscales que el Congreso puede disponer no es absoluta, como ha deelarado esta Corte Suprema, y sólo es legítima en la medida de la necesidad de hien público que la justifique, Por ello se dijo en Fallos; 115:111 (considerando 59): "que es insostenible... que eunlquier impuesto, por moderado que fuese, a instituciones nacionales o federales, aun de carácter administrativo o erendos por leyes del Congreso y sometidos en todo al imperio de ellas, importa un entorpecimiento a la marcha de esas instituciones y se encuentra por tal motivo fuera de los poderes impositivos de las provincias" (Fallos: 50:
182; 95:9 ; 110:353 , entre otros).
De ahí que no pueda argítirse enel presente enso que los derechos municipales cobrados al actor no sean de los que por la cláusula 44 del pliego de condiciones se declararon a su cargo, y estén alennzados por la franquicia impositiva a que se alude en la misma cláusula y en los deeretos naciona" « meritados.
Que en lo que respecta a lu violación de la igualdad impositiva que asegura el art. 16 de la Constitución Nacional y que el recurrente funda en la circunstancia comprobada por el informe de fs. 58, punto 5, de que la autoridad municipal no había cobrado los mismos derechos por otras obras nacionales realizadas, la alegación no es admisible, Como lo ha declarado esta Corte en Fallos: 202:130 , si In desigualdad no está en ln norma legal por haberse dispuesto un desigual tratamiento, sino que radica en la arbitrariedad de ls antoridad administrativa que debe aplicarla, no existe la violación de la garantía constitucional. "Si la norma es constitucional, aquél a quien se aplien no puede opo
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1957, CSJN Fallos: 237:245
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-245
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 237 en el número: 245 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos